Art. 61 · Sanciones

Art. 61

Sanciones

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 61 Sanciones Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas disposiciones a más tardar en la fecha que se especifica en el artículo 67, apartado 1, primer párrafo, y le notificarán lo antes posible toda modificación ulterior de las mismas.
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