Art. 58 · Banco comunitario de vacunas

Art. 58

Banco comunitario de vacunas

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 58 Banco comunitario de vacunas 1.   Podrá crearse un banco comunitario de vacunas para el almacenamiento de las reservas comunitarias de vacunas para la influenza aviar autorizado de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE o el Reglamento (CE) no 726/2004 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2. 2.   Los Estados miembros tendrán acceso al banco comunitario de vacunas previa solicitud a la Comisión. 3.   Cuando ello vaya en interés de la Comunidad, la Comisión podrá suministrar vacunas a terceros países. Sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y terceros países, el acceso de éstos al banco comunitario de vacunas estará autorizado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3, en función de disposiciones detalladas entre la Comisión y el tercer país en cuestión en cuanto a la cooperación técnica y financiera que deba establecerse, de conformidad con dicho procedimiento.
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