Art. 55
Excepciones
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 55
Excepciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, los Estados miembros podrán aplicar una vacunación de urgencia antes de la aprobación del plan de vacunación de urgencia, en las siguientes condiciones:
a)
antes del inicio de las operaciones de vacunación de urgencia deberá presentarse a la Comisión el plan de vacunación de urgencia y notificársele la decisión de adoptar la vacunación de urgencia;
b)
el Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y sus productos salvo en las condiciones establecidas en el anexo IX;
c)
con la decisión de aplicar la vacunación de urgencia no se pondrán en peligro las medidas de control de la enfermedad.
2. Cuando un Estado miembro aplique la excepción contemplada en el apartado 1, la situación de la enfermedad y el plan de vacunación de urgencia se estudiarán en el Comité lo antes posible.
3. Las medidas aplicadas podrán aprobarse o modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
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