Art. 51 · Laboratorios de referencia

Art. 51

Laboratorios de referencia

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 51 Laboratorios de referencia 1.   El laboratorio citado en el anexo VII, parte 1, será el laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar (denominado en lo sucesivo «el laboratorio comunitario de referencia»). No obstante lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE, el laboratorio comunitario de referencia desempeñará las funciones y tareas recogidas en el anexo VII, parte 2. 2.   Los Estados miembros designarán laboratorios nacionales de referencia y comunicarán sus datos y los cambios sucesivos a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión publicará y actualizará la lista de dichos laboratorios nacionales de referencia. 3.   Los Estados miembros velarán por que los laboratorios nacionales de referencia: a) desempeñen las funciones y tareas recogidas en el anexo VIII; b) sean responsables de coordinar las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el anexo VIII, y en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia. 4.   El laboratorio comunitario de referencia mantendrá una cooperación y contacto estrechos con el laboratorio de referencia de la OIE y de la FAO para la influenza aviar y, en su caso, con los demás laboratorios reconocidos internacionalmente situados en la Comunidad, con el fin de garantizar la formación, la excelencia y el apoyo a los laboratorios nacionales de referencia de los Estados miembros y de los países terceros.
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