Art. 50
Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 50
Procedimientos de diagnóstico y manual de diagnóstico
1. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas o del virus de la influenza aviar en mamíferos se lleven a cabo según el manual de diagnóstico, en aras de su uniformización.
El manual se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2, a más tardar el 3 agosto 2006. Toda modificación ulterior del manual se adoptará de conformidad con el mismo procedimiento.
2. En el manual de diagnóstico contemplado en el apartado 1 se establecerá, como mínimo, lo siguiente:
a)
las exigencias mínimas de bioseguridad y las normas de calidad que tendrán que cumplir los laboratorios homologados que realicen pruebas para el diagnóstico de la influenza aviar;
b)
los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de realizar exámenes clínicos o necropsias para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar;
c)
los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de recoger muestras de aves de corral u otras aves cautivas destinadas a pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar; estarán incluidos los métodos de muestreo para los estudios serológicos o virológicos realizados de conformidad con la presente Directiva;
d)
las pruebas de laboratorio que se hayan de utilizar para el diagnóstico de la influenza aviar, con inclusión de:
i)
pruebas de diagnóstico diferencial;
ii)
pruebas para diferenciar los virus de la IAAP y los de la IABP;
iii)
pruebas que permitan diferenciar las aves vacunadas y las infectadas con la cepa silvestre de la influenza aviar;
iv)
criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio;
e)
técnicas de laboratorio para la tipificación genética de las cepas clínicas del virus de la influenza aviar.
3. Los Estados miembros velarán por que los virus de la influenza aviar, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipulen o utilicen exclusivamente en instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados por las autoridades competentes, en los que estén garantizadas unas condiciones apropiadas de bioseguridad.
La lista de instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados se transmitirá a la Comisión antes del 30 de septiembre de 2007 y se mantendrá actualizada.
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