Art. 19 · Medidas que se aplicarán en las explotaciones en las zonas de protección

Art. 19

Medidas que se aplicarán en las explotaciones en las zonas de protección

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 19 Medidas que se aplicarán en las explotaciones en las zonas de protección Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen las siguientes medidas: a) se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Se tomarán todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con otras aves silvestres; b) se eliminarán los cadáveres lo antes posible; c) todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se someterán sin demora a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48; d) todos los componentes de los vehículos utilizados por el personal u otras personas que entren o salgan de las explotaciones y que hayan podido contaminarse se someterán sin demora a uno o más de los procedimientos previstos en el artículo 48; e) ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero doméstico podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas en las que: i) no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y ii) no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación; f) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbilidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, según el manual de diagnóstico; g) toda persona que entre o salga de las explotaciones observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la influenza aviar; h) el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes de la misma, con excepción de la vivienda, para facilitar la vigilancia y la lucha contra la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas. Dichos registros no habrán de llevarse cuando se trate de visitantes a explotaciones tales como zoológicos y parques de animales silvestres en los que no tengan acceso a las zonas en que se guarden las aves.
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