Art. 4
Autoridades responsables
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 4
Autoridades responsables
1. Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en particular, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9.
De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 343/2003, las solicitudes de asilo presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que estén efectuando controles de inmigración serán tramitadas por el Estado miembro en cuyo territorio se presente la solicitud.
2. Sin embargo, los Estados miembros podrán estipular que otra autoridad sea responsable con los siguientes fines:
a)
tramitar los casos en los que se plantee el traslado del solicitante a otro Estado miembro de conformidad con las normas que establecen los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo, hasta que el traslado tenga lugar o el Estado requerido haya rechazado asumir la responsabilidad o readmitir al solicitante;
b)
dictar una resolución sobre la solicitud a la luz de las disposiciones relativas a la seguridad del Estado, siempre que se consulte a la autoridad decisoria antes de adoptar dicha resolución sobre el derecho del solicitante al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE;
c)
realizar un examen preliminar de conformidad con el artículo 32, siempre que dicha autoridad tenga acceso al expediente del solicitante en lo que se refiere a su solicitud anterior;
d)
tramitar casos en el marco de los procedimientos previstos en el artículo 35, apartado 1;
e)
denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35, apartados 2 a 5, respetando las condiciones establecidas en ellos;
f)
determinar que un solicitante trata de entrar o ha entrado en el Estado miembro desde un tercer país seguro de conformidad con el artículo 36, según las condiciones y lo estipulado en dicho artículo.
3. Cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.
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