Art. 38 · Normas de procedimiento

Art. 38

Normas de procedimiento

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 38 Normas de procedimiento 1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2004/83/CE, la persona afectada disfrute de las siguientes garantías: a) ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su derecho al estatuto de refugiado, así como de los motivos de dicha reconsideración, y b) tener la oportunidad de exponer, en audiencia personal de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), y con los artículos 13 y 14, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe revocar su estatuto de refugiado; además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco de dicho procedimiento: c) la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y d) cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar el estatuto de refugiado, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un refugiado cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen. 2.   Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar el estatuto de refugiado. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión. 3.   Una vez la autoridad competente haya resuelto revocar el estatuto de refugiado, serán aplicables asimismo el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, apartado 1, y el artículo 21. 4.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que el estatuto de refugiado expirará de oficio en caso de cese de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 2004/83/CE, o si el refugiado ha renunciado inequívocamente a su reconocimiento como refugiado.
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