Art. 35
Procedimientos fronterizos
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 35
Procedimientos fronterizos
1. Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre las solicitudes presentadas en estos lugares.
2. No obstante, cuando no existan los procedimientos citados en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes a fecha de 1 de diciembre de 2005 procedimientos que se apliquen como excepción a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II, con el fin de decidir en frontera o en las zonas de tránsito si pueden entrar en su territorio los solicitantes de asilo que hayan llegado a dichos lugares y hayan presentado en ellos una solicitud de asilo.
3. Los procedimientos indicados en el apartado 2 garantizarán en particular que las personas afectadas:
a)
puedan permanecer en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro, sin perjuicio del artículo 7;
b)
sean informadas inmediatamente de sus derechos y obligaciones, según se indica en el artículo 10, apartado 1, letra a);
c)
tengan acceso, en caso necesario, a los servicios de un intérprete, según se indica en el artículo 10, apartado 1, letra b);
d)
sean recibidas en audiencia, antes que la autoridad competente resuelva sobre dicho procedimiento, en relación con su solicitud de asilo por personas con conocimientos adecuados de las normas pertinentes aplicables en el ámbito del asilo y del Derecho de los refugiados, según se indica en los artículos 12, 13 y 14;
e)
puedan consultar a un letrado u otro consejero jurídico admitido o autorizado como tal en virtud del Derecho nacional, según se indica en el artículo 15, apartado 1, y
f)
en caso de tratarse de menores no acompañados, se les designe un representante, según se indica en el artículo 17, apartado 1, salvo que sea de aplicación el artículo 17, apartados 2 o 3.
Por otra parte, en caso de que una autoridad competente deniegue la autorización de entrada, dicha autoridad expondrá los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera la solicitud de asilo infundada o inadmisible.
4. Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 2 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante de asilo la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.
5. En caso de ciertos tipos de llegadas o de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de asilo en la frontera o en las zonas de tránsito, que prácticamente imposibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o el procedimiento específico de los apartados 2 y 3, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.
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