Art. 32 · Solicitudes posteriores

Art. 32

Solicitudes posteriores

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 32 Solicitudes posteriores 1.   Cuando una persona que haya solicitado asilo en un Estado miembro haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro podrá examinar dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco. 2.   Además, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo posterior: a) previa retirada o abandono de su anterior solicitud en virtud de los artículos 19 o 20; b) tras la adopción de una resolución sobre su solicitud anterior. Los Estados miembros podrán decidir asimismo la aplicación de este procedimiento hasta tanto no se haya adoptado una decisión definitiva. 3.   Una solicitud de asilo posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si, tras la retirada de la anterior solicitud o la adopción de la resolución mencionada en el presente artículo, apartado 2, letra b), sobre dicha solicitud, han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE. 4.   Si tras el examen previo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, surgieran, o el solicitante aportara, nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a la condición de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. 5.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, seguirán examinando una solicitud posterior cuando existan otros motivos por los que sea preciso volver a abrir el procedimiento. 6.   Los Estados miembros podrán decidir que se siga examinando la solicitud sólo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 3, 4 y 5, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 39. 7.   El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre. En este caso, el examen preliminar mencionado en el presente artículo, apartado 3, consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.
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