Art. 15 · Derecho a asistencia jurídica y representación legal

Art. 15

Derecho a asistencia jurídica y representación legal

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 15 Derecho a asistencia jurídica y representación legal 1.   Los Estados miembros brindarán a los solicitantes de asilo la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de asilo. 2.   En caso de que la autoridad decisoria desestime la solicitud, los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda gratuitamente asistencia jurídica o representación legal, de conformidad con lo estipulado en el apartado 3. 3.   Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional que se conceda asistencia jurídica o representación legal gratuitas: a) únicamente para los procedimientos ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el capítulo V y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluida la revisión de un recurso debida a un nuevo recurso o revisión, y/o b) únicamente a quienes carezcan de medios suficientes, y/o c) únicamente a los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes de asilo, y/o d) únicamente si el recurso o revisión tiene probabilidades de prosperar. Los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal concedidas en virtud de la letra d). 4.   Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones de asistencia jurídica o representación legal. 5.   Los Estados miembros podrán además: a) imponer límites económicos y/o temporales a la disposición relativa a la asistencia jurídica y/o representación legal gratuita, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la asistencia jurídica y/o representación legal; b) disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos de asistencia jurídica. 6.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa suministrada por el solicitante.
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