Art. 14 · Efectos del informe de la audiencia personal en el procedimiento

Art. 14

Efectos del informe de la audiencia personal en el procedimiento

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 14 Efectos del informe de la audiencia personal en el procedimiento 1.   Los Estados miembros garantizarán que de toda audiencia personal se redacte un informe escrito que contenga como mínimo la información esencial que el solicitante haya presentado sobre la solicitud, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a su debido tiempo al informe de la audiencia personal. Cuando el acceso sólo se conceda tras la resolución de la autoridad decisoria, los Estados miembros se asegurarán de que dicho acceso sea posible con la antelación necesaria para poder preparar y presentar un recurso en el plazo previsto. 3.   Los Estados miembros podrán pedir al solicitante que dé su conformidad al contenido del informe. Cuando un solicitante se niegue a aprobar el contenido del informe, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa. La negativa de un solicitante a aprobar el contenido del informe no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre su solicitud. 4.   El presente artículo será también aplicable a la reunión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b).
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