Art. 12 · Audiencia personal

Art. 12

Audiencia personal

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 12 Audiencia personal 1.   Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia. Los Estados miembros brindarán asimismo la posibilidad de una audiencia personal a toda persona adulta a cargo de las mencionadas en el artículo 6, apartado 3. Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una audiencia personal. 2.   Podrá prescindirse de la audiencia personal cuando: a) la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable basada en las pruebas disponibles, o b) la autoridad competente ya se haya reunido con el solicitante con el fin de ayudarle a rellenar su solicitud y de facilitarle la información básica en relación con la solicitud, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE, o c) la autoridad decisoria, basándose en un estudio completo de la información suministrada por el solicitante, considere infundada la solicitud en los casos en que sean aplicables las circunstancias mencionadas en el artículo 23, apartado 4, letras a), c), g), h) y j). 3.   También podrá prescindirse de audiencia personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, el Estado miembro podrá solicitar un certificado médico o psicológico. Cuando el Estado miembro no brinde al solicitante la posibilidad de celebrar una audiencia personal de conformidad con el presente apartado, o en su caso, a la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información. 4.   La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo. 5.   La ausencia de audiencia personal con arreglo al apartado 2, letras b) y c), y al apartado 3 no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad de decisoria. 6.   Independientemente de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo, el hecho que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.
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