Art. 7 · Vínculos estrechos

Art. 7

Vínculos estrechos

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 7 Vínculos estrechos 1.   Cuando existan vínculos estrechos entre la empresa de reaseguros y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el correcto ejercicio de su misión de supervisión. 2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del derecho de un tercer país que regulen una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de reaseguros mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación. 3.   Las autoridades competentes exigirán a las empresas de reaseguros el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones contempladas en el apartado 1.
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