Art. 46 · Entidades con cometido especial

Art. 46

Entidades con cometido especial

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 46 Entidades con cometido especial 1.   Si un Estado miembro decide autorizar el establecimiento en su territorio de entidades con cometido especial en el sentido de la presente Directiva, deberá exigir su autorización oficial previa. 2.   El Estado miembro en que esté establecida la entidad con cometido especial fijará las condiciones en que se llevarán a cabo las actividades de dicha entidad. En particular, dicho Estado miembro establecerá las normas relativas a lo siguiente: — ámbito de autorización, — condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos, — honorabilidad y cualificaciones profesionales apropiadas de los gestores de las entidades con cometido especial, — exigencias de idoneidad para los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial, — procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de gestión de riesgos, — exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística, — exigencias de solvencia de las entidades con cometido especial. 3.   En aras de la transparencia, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de cualquier medida establecida por su legislación nacional a los fines del apartado 2.
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