Art. 19 · Adquisiciones

Art. 19

Adquisiciones

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 19 Adquisiciones Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que se proponga tener, directa o indirectamente, en una empresa de reaseguros una participación cualificada deberá informar de ello previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y comunicar la cuantía de dicha participación. Dicha persona física o jurídica deberá asimismo informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen si se propone incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma sea igual o superior a los límites del 20 %, 33 % o 50 %, o que la empresa de reaseguros se convierta en su filial. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a tal proyecto si, a fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de reaseguros, no estuvieren satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no haya oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la ejecución del proyecto en cuestión.
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