Art. 6

Art. 6

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 6 Los Estados miembros prohibirán a sus entidades de crédito y financieras mantener cuentas anónimas, libretas de ahorro anónimas. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro.
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