Art. 39

Art. 39

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 39 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que a las personas físicas y jurídicas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva pueda imputárseles responsabilidad cuando infrinjan las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Sin perjuicio de su derecho a imponer sanciones penales, los Estados miembros se asegurarán, de conformidad con su Derecho nacional, de que pueden adoptarse las medidas administrativas apropiadas o imponerse sanciones administrativas a las entidades de crédito o financieras que incumplan las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas medidas o sanciones sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. 3.   En el caso de las personas jurídicas, los Estados miembros garantizarán, como mínimo, que se les pueda imputar responsabilidad por las infracciones a que se refiere el apartado 1, cuando las cometa en su provecho, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, cualquier persona que en el seno de dicha persona jurídica, ostente un cargo directivo que suponga: a) poder de representación de dicha persona jurídica; b) autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; c) autoridad para ejercer control en el seno de dicha persona jurídica. 4.   Sin perjuicio de los casos ya previstos en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que a las personas jurídicas pueda imputárseles responsabilidad cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 3 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa por cuenta de la persona jurídica una de las infracciones mencionadas en el apartado 1.
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