Art. 37

Art. 37

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 37 1.   Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que, como mínimo, supervisen eficazmente y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva por todas las entidades y personas a ella sujetas. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean las competencias adecuadas, incluida la de obligar a aportar cualquier información que tenga relación con la supervisión del cumplimiento y la de realizar controles, y por que dispongan de los recursos adecuados para desempeñar sus funciones. 3.   En el caso de entidades de crédito, entidades financieras y casinos, las autoridades competentes tendrán facultades de supervisión reforzadas, en particular la posibilidad de realizar inspecciones in situ. 4.   En el caso de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) a e), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 se realicen en función de un análisis del riesgo. 5.   En el caso de las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a) y b), los Estados miembros podrán permitir que las funciones mencionadas en el apartado 1 sean realizadas por organismos autorreguladores, siempre que cumplan lo dispuesto en el apartado 2.
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