Art. 3
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 3
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«entidad de crédito»: toda entidad que se ajuste a la definición del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (10), así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del artículo 1 de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;
2)
«entidad financiera»:
a)
toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 de la lista que figura en el anexo I de la Directiva 2000/12/CE, incluidas las actividades de los establecimientos de cambio y de las empresas de transferencia o envío de dinero;
b)
toda empresa de seguros debidamente autorizada con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (11), en la medida en que realice actividades contempladas en dicha Directiva;
c)
toda empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (12);
d)
toda empresa de inversión colectiva que negocie sus participaciones o acciones;
e)
los intermediarios de seguros según se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (13), con excepción de los intermediarios a que se refiere el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva, cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión;
f)
las sucursales, situadas en la Comunidad, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e) que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad;
3)
«bienes»: todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;
4)
«actividad delictiva»: cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave;
5)
«delitos graves»: como mínimo, los siguientes:
a)
los actos definidos en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI;
b)
cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
c)
las actividades de las organizaciones delictivas definidas en el artículo 1 de la Acción Común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (14);
d)
el fraude según se define en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (15), al menos en los casos graves,
e)
la corrupción;
f)
todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración máxima superior a un año o, en los Estados en cuyo sistema jurídico exista un umbral mínimo para los delitos, todos los delitos que lleven aparejada una pena privativa de libertad o medida de seguridad de duración mínima superior a seis meses;
6)
«titular real»: la persona o personas físicas que posean o controlen en último término al cliente y/o la persona física por cuenta de la cual se lleve a cabo una transacción o actividad. El titular real incluirá, como mínimo:
a)
en el caso de las personas jurídicas:
i)
la persona o personas físicas que en último término posean o controlen una entidad jurídica a través de la propiedad o el control, directos o indirectos, en dicha persona jurídica de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto, incluidas las carteras de acciones al portador, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información de Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes; para cumplir este criterio, se considerará suficiente un porcentaje del 25 % más una acción,
ii)
la persona o personas físicas que ejerzan por otros medios el control de la gestión de una entidad jurídica;
b)
en el caso de las entidades jurídicas, como las fundaciones, y de los instrumentos jurídicos, como los fideicomisos, que administren y distribuyan fondos;
i)
cuando ya se hayan designado los futuros titulares, la persona o personas físicas que sean titulares del 25 % o más de los bienes de una entidad o un instrumento jurídicos,
ii)
cuando los beneficiarios de la entidad o el instrumento jurídicos estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la entidad o el instrumento jurídicos,
iii)
la persona o personas naturales que ejerzan un control sobre el 25 % o más de los bienes de una entidad o un instrumento jurídicos;
7)
«proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos»: toda persona física o jurídica que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:
a)
constituir sociedades u otras personas jurídicas;
b)
ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
c)
facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o instrumento jurídicos;
d)
ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
e)
ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el Derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;
8)
«personas del medio político»: personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, así como sus familiares más próximos y personas reconocidas como allegados;
9)
«relación de negocios»: relación empresarial, profesional o comercial vinculada a la actividad profesional de las entidades y personas sujetas a la presente Directiva y que, en el momento en el que se establece el contacto, pretenda tener una cierta duración;
10)
«banco pantalla»: entidad de crédito o entidad que desarrolla una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.
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