Art. 24

Art. 24

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 24 1.   Los Estados miembros exigirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva que se abstengan de ejecutar transacciones de las que sepan o sospechen que están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo hasta tanto no hayan completado la acción necesaria de conformidad con el artículo 22, apartado 1, letra a). Con arreglo a la legislación de los Estados miembros, podrán darse instrucciones para que no se ejecute la operación. 2.   Cuando se sospeche que la transacción considerada implicará blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y abstenerse de ejecutarla resulte imposible o pueda comprometer el procesamiento de los beneficiarios de la presunta operación de blanqueo o financiación del terrorismo, las entidades y personas afectadas informarán de ello a la UIF inmediatamente después.
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