Art. 12

Art. 12

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 12 Cuando la Comisión adopte una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 40, los Estados miembros prohibirán a las entidades y personas sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva aplicar medidas simplificadas de diligencia debida a las entidades de crédito y financieras o sociedades con cotización en bolsa del tercer país de que se trate u otras entidades que resulten de situaciones que respondan a los criterios técnicos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, letra b).
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