Art. 5
Autorización
En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 5
Autorización
1. Todo organismo de investigación que desee acoger a un investigador en el marco del procedimiento de admisión previsto por la presente Directiva deberá ser previamente autorizado a tal efecto por el Estado miembro interesado.
2. La autorización de los organismos de investigación deberá ser conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional o en la práctica administrativa de los Estados miembros. Las solicitudes de autorización tanto de organismos públicos como privados deberán hacerse de conformidad con dichos procedimientos y basarse en su estatuto jurídico o en su objeto social, según el caso, y acreditar que efectúan actividades de investigación.
La autorización concedida a un organismo de investigación tendrá una validez mínima de cinco años. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones por un período más corto.
3. De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros podrán exigir del organismo de investigación que se comprometa por escrito a asumir, en caso de que un investigador permanezca ilegalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate, el reembolso de los gastos relacionados con la estancia y el retorno del investigador sufragados mediante fondos públicos. La responsabilidad financiera del organismo de investigación finalizará a más tardar seis meses después de la expiración del convenio de acogida.
4. Los Estados miembros podrán disponer que dentro de un plazo de dos meses tras la fecha de expiración de dicho convenio los organismos autorizados deberán transmitir a la autoridad competente designada a tal efecto por los Estados miembros la confirmación de que los trabajos se han llevado a cabo en el marco de cada uno de los proyectos de investigación para los que hubieren firmado un convenio de acogida en virtud del artículo 6.
5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro publicarán y actualizarán periódicamente las listas de los organismos de investigación autorizados a los efectos de la presente Directiva.
6. Un Estado miembro podrá, entre otras medidas, denegar o negarse a renovar la autorización a un organismo de investigación que hubiere dejado de cumplir las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4, o en caso de que la autorización se haya obtenido fraudulentamente, o cuando un organismo de investigación haya firmado de forma fraudulenta o con negligencia un convenio de acogida con un nacional de un tercer país. Cuando se deniegue o se retire la autorización, podrá prohibirse al organismo en cuestión volver a solicitar una autorización antes de que haya transcurrido un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de retirada o de no renovación.
7. Los Estados miembros podrán fijar en su legislación nacional las consecuencias de la retirada de la aprobación o la denegación de renovación de la autorización del convenio de acogida existente, celebrado de conformidad con el artículo 6, así como las consecuencias que de ello se derivan para los permisos de residencia de los investigadores de que se trate.
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