Art. 11
Enseñanza
En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 11
Enseñanza
1. El investigador admitido en virtud de la presente Directiva podrá impartir clases con arreglo a la legislación nacional.
2. Los Estados miembros fijarán el número máximo de horas o de días lectivos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:71:oj#art-11