Art. 4 · Creación de los SIF

Art. 4

Creación de los SIF

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 4 Creación de los SIF 1.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para poner en marcha los SIF en las vías navegables interiores incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2. 2.   Los Estados miembros desarrollarán los SIF de manera que la aplicación de los SIF sea eficiente, ampliable e interoperable con otras aplicaciones de los SIF y, si fuera posible, con los sistemas de otros modos de transporte. Proporcionarán también enlaces con los sistemas de gestión de los transportes y actividades comerciales. 3.   Con el fin de poner en marcha los SIF, los Estados miembros: a) brindarán a los usuarios de los SIF todos los datos pertinentes sobre la navegación y la planificación de itinerarios por las vías navegables interiores. Estos datos se proporcionarán como mínimo en un formato electrónico accesible; b) garantizarán que todos los usuarios de los SIF dispongan, además de los datos mencionados en la letra a), de cartas náuticas electrónicas adecuadas para la navegación de todas las vías navegables interiores europeas de la clase V o superior de acuerdo con la clasificación de sus vías navegables interiores; c) harán posible, en la medida en que la normativa nacional o internacional exija información sobre los buques, que las autoridades competentes reciban informes electrónicos de los datos requeridos de los buques. En el caso de los transportes transfronterizos, se enviará esa información a las autoridades competentes del país vecino antes de que el buque llegue a su frontera; d) garantizarán que se proporcione a los patrones avisos en los que se les informe sobre el nivel del agua (o el calado máximo permitido) y la presencia de hielo en las vías navegables interiores mediante mensajes normalizados, codificados y descargables. El mensaje normalizado incluirá, como mínimo, la información necesaria para poder navegar con seguridad. Los avisos a los navegantes se proporcionarán como mínimo en un formato electrónico accesible. Las obligaciones impuestas por este apartado deberán cumplirse de conformidad con las especificaciones de los anexos I y II. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros crearán centros de SIF de acuerdo con las necesidades de cada área. 5.   En caso de que se utilicen los sistemas automáticos de identificación, se aplicará el Acuerdo regional relativo al servicio de radiotelefonía en vías navegables interiores firmado en Basilea el 6 de abril de 2000 como parte de la normativa sobre radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). 6.   Las Estados miembros, en colaboración con la Comunidad si procede, estimularán a los patrones de barcazas, operarios, agentes o propietarios de los buques que naveguen por sus vías navegables interiores, los consignadores o los propietarios de las mercancías transportadas por esos buques, a hacer pleno uso de los servicios que se ponen a disposición en aplicación de la presente Directiva. 7.   La Comisión adoptará las medidas apropiadas para verificar la interoperabilidad, la fiabilidad y la seguridad de los SIF.
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