Art. 59
Consulta a expertos
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 59
Consulta a expertos
La Comisión velará por que se consulte adecuadamente a expertos de los grupos profesionales afectados, en particular, en relación con los trabajos del comité contemplado en el artículo 58, y presentará a este comité un informe motivado sobre tales consultas.
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