Art. 43 · Derechos adquiridos específicos de las matronas

Art. 43

Derechos adquiridos específicos de las matronas

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 43 Derechos adquiridos específicos de las matronas 1.   En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona respondan a todas las exigencias mínimas de formación previstas en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos si van acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente los títulos de formación expedidos por dichos Estados miembros antes de la fecha de referencia mencionada en el punto 5.5.2 del anexo V, acompañados de una certificación que acredite que tales nacionales se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, dos años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación. 2.   Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona sancionen una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y que responda a todas las exigencias mínimas de formación que se establecen en el artículo 40, pero que, en virtud del artículo 41, únicamente sean reconocidos cuando vayan acompañados de la certificación de práctica profesional mencionada en el artículo 41, apartado 2, en caso de que sancionen una formación iniciada antes del 3 de octubre de 1990. 3.   Para los títulos polacos de formación de matrona se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona hayan sido expedidos en Polonia, o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes del 1 de mayo de 2004, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de matrona que se indican a continuación si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Polonia las actividades de matrona durante el período que se indica a continuación: a) título de formación de matrona de nivel equivalente a una licenciatura («dyplom licencjata położnictwa»): al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado; b) título de formación de matrona que acredite estudios superiores completos, expedido por una escuela profesional médica («dyplom położnej»): al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado. 4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona expedidos en Polonia, a matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 —que no se ajustaba a los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40—, sancionada con un título de licenciado obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización contenido en el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 relativa a la modificación de la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y en algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 30 de abril de 2004 no 92, pos. 885) y el Reglamento del Ministro de Sanidad de 11 de mayo de 2004 sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 13 de mayo de 2004 no 110, pos. 1170), con el fin de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos que, en el caso de Polonia, se indican en el punto 5.5.2 del anexo V.
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