Art. 11
Niveles de cualificación
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 11
Niveles de cualificación
A efectos de la aplicación del artículo 13 las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:
a)
un certificado de competencia expedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, sobre la base:
i)
bien de una formación que no forme parte de un certificado o título en el sentido de las letras b), c), d) o e), bien de un examen específico sin formación previa, bien del ejercicio a tiempo completo de la profesión en un Estado miembro durante tres años consecutivos o durante un período equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los diez últimos años,
ii)
bien de una formación general de nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite que su titular posee conocimientos generales;
b)
un certificado que sanciona un ciclo de estudios secundarios:
i)
bien de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos de los mencionados en la letra c) y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios,
ii)
bien de carácter técnico o profesional complementado en su caso con un ciclo de estudios o de formación profesional, como se menciona en el inciso i), y/o con el período de prácticas o la práctica profesional exigidos además de dicho ciclo de estudios;
c)
un título que sanciona:
i)
bien una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria distinta de la mencionada en las letras d) y e) de una duración mínima de un año o de una duración equivalente a tiempo parcial, una de cuyas condiciones de acceso es, por regla general, el cumplimiento del ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación escolar equivalente de segundo nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios,
ii)
bien, en el caso de una profesión regulada, una formación de estructura particular, incluida en el anexo II, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i) que confiera un nivel profesional comparable y prepare a un nivel comparable de responsabilidades y funciones. La lista del anexo II podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, a fin de tener en cuenta la formación que cumpla los requisitos establecidos en la frase anterior;
d)
un título que sanciona una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios;
e)
un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad o centro de enseñanza superior o en otra institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional que pueda exigirse además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
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