Art. 10 · Medidas de acompañamiento

Art. 10

Medidas de acompañamiento

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 10 Medidas de acompañamiento 1.   A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros y la Comisión cooperarán, cuando corresponda, en estrecha colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Marítima y teniendo en cuenta el programa de acción de respuesta a la contaminación marina accidental o deliberada, conforme a la Decisión no 2850/2000/CE (7), y, si procede, la aplicación de la Directiva 2000/59/CE, a fin de: a) desarrollar los sistemas de información necesarios para la eficaz aplicación de la presente Directiva; b) establecer prácticas y directrices comunes basadas en las existentes a escala internacional, en particular orientadas a los siguientes fines: — la vigilancia e identificación temprana de buques que efectúen descargas contaminantes incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, lo cual podrá implicar, si procede, la instalación de aparatos de vigilancia a bordo, — unos métodos fiables que permitan atribuir la procedencia de las sustancias contaminantes encontradas en el mar a un buque concreto, y — la aplicación eficaz de las disposiciones de la presente Directiva. 2.   De conformidad con las tareas definidas para ella en el Reglamento (CE) no 1406/2002, la Agencia Europea de Seguridad Marítima deberá: a) colaborar con los Estados miembros en el desarrollo de soluciones técnicas y prestando asistencia técnica en relación con la aplicación de la presente Directiva en acciones como el seguimiento de descargas mediante inspección y vigilancia por satélite; b) asistir a la Comisión en la aplicación de la presente Directiva, también, si procede, mediante visitas a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2202.
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