Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar, el 20 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán estas disposiciones de manera que: a) se permita el comercio y la utilización de los objetos de cerámica que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 20 de mayo de 2006; b) se prohíba la fabricación y la importación a la Comunidad de los objetos de cerámica que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, a partir del 20 de mayo de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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