Art. 24

Art. 24

En vigor desde 8 abr 2005
Artículo 24 Los Estados miembros pondrán a disposición pública en sus territorios los documentos relativos a la adopción de los principios de las buenas prácticas clínicas. Elaborarán el marco jurídico y administrativo para la realización de las inspecciones de las buenas prácticas clínicas, definiendo las competencias de los inspectores para penetrar en los centros donde se realizan los ensayos clínicos y para tener acceso a los datos. Al hacerlo, deberán garantizar asimismo que, cuando se solicite y sea pertinente, los inspectores de la autoridad competente de los demás Estados miembros puedan acceder también a los centros de ensayos clínicos y a los datos.
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