Art. 1
En vigor desde 14 mar 2005
Artículo 1
La Directiva 87/328/CEE queda modificada del siguiente modo:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de las normas zoosanitarias, no se prohíba, restrinja u obstaculice:
—
la admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza selecta,
—
la admisión a la cubrición natural de los toros de raza selecta, y
—
la utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza selecta.».
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que, en los intercambios intracomunitarios, el semen a que se refiere el artículo 2 se recoja, trate y almacene en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacene en un centro de almacenamiento, autorizado de conformidad con la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (*1).».
(*1)
DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15)"
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