Art. 3

Art. 3

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 3 1.   Los Estados miembros adoptarán antes del 8 de marzo de 2006 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán la presente Directiva a partir del 9 de marzo de 2006. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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