Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 mar 2005
Artículo 2 A partir del 9 de marzo de 2006, los Estados miembros: — ya no podrán otorgar la homologación CE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, y — podrán rechazar la homologación nacional, para un nuevo tipo de vehículo por motivos relacionados con las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel cuando no reúna los requisitos de la Directiva 72/306/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva. La presente Directiva no invalidará ninguna homologación ya concedida con arreglo a la Directiva 72/306/CEE ni impedirá la prórroga de dichas homologaciones conforme a la Directiva sobre la que fueron concedidas.
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