Art. 1 · Mecanismo de flexibilidad

Art. 1

Mecanismo de flexibilidad

En vigor desde 21 feb 2005
Artículo 1 La Directiva 2000/25/CE quedará modificada tal como se indica a continuación: 1) En el artículo 1 se añadirá el guión siguiente: «— “motor sustitutivo”: motor de nueva construcción que sustituye a un motor en una máquina y que se suministra con este fin exclusivamente;». 2) En el artículo 3 se añadirá el apartado siguiente: «3.   Los motores sustitutivos cumplirán los valores límite que debían cumplir los motores a los que sustituyen en el momento en que se comercializaron inicialmente. El texto “MOTOR SUSTITUTIVO” se fijará al motor con una etiqueta o se insertará en el manual del propietario.». 3) Se insertará el siguiente artículo 3 bis: «Artículo 3 bis: Mecanismo de flexibilidad Por derogación del artículo 3, apartados 1 y 2, los Estados miembros dispondrán que, a solicitud del fabricante de tractores, y a condición de que la autoridad de homologación conceda el permiso, el fabricante de motores pueda, durante el período comprendido entre dos fases sucesivas de valores límite, comercializar un número limitado de motores que sólo respeten los valores límite de emisión de la fase inmediatamente anterior a la fase normalmente aplicable, o tractores con dichos motores, siempre que el fabricante respete el procedimiento establecido en el anexo IV.». 4) El artículo 4 se modificará de la manera siguiente: a) en el apartado 2 se añadirán las letras c), d) y e): «c) en la fase III A — después del 31 de diciembre de 2005 para los motores de las categorías H, I y K [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra a) de la Directiva 97/68/CE], — después del 31 de diciembre de 2006 para los motores de la categoría J [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra a) de la Directiva 97/68/CE]; d) en la fase III B — después del 31 de diciembre de 2009 para los motores de la categoría L [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra c) de la Directiva 97/68/CE], — después del 31 de diciembre de 2010 para los motores de las categorías M y N [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra c) de la Directiva 97/68/CE], — después del 31 de diciembre de 2011 para los motores de la categoría P [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra c) de la Directiva 97/68/CE]; e) en la fase IV — después del 31 de diciembre de 2012 para los motores de la categoría Q [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra d) de la Directiva 97/68/CE], — después del 30 de septiembre de 2013 para los motores de la categoría R [gama de potencia definida en el artículo 9, apartado 3, letra d) de la Directiva 97/68/CE].»; b) en el apartado 3 se añadirán los siguientes guiones: «— después del 31 de diciembre de 2005 para los motores de la categoría H, — después del 31 de diciembre de 2006 para los motores de la categoría I, — después del 31 de diciembre de 2006 para los motores de la categoría K, — después del 31 de diciembre de 2007 para los motores de la categoría J, — después del 31 de diciembre de 2010 para los motores de la categoría L, — después del 31 de diciembre de 2011 para los motores de la categoría M, — después del 31 de diciembre de 2011 para los motores de la categoría N, — después del 31 de diciembre de 2012 para los motores de la categoría P, — después del 31 de diciembre de 2013 para los motores de la categoría Q, — después del 30 de septiembre de 2014 para los motores de la categoría R.»; c) el apartado 5 se sustituirá por el siguiente: «5.   Para los motores de las categorías A a G, los Estados miembros podrán retrasar dos años las fechas establecidas en el apartado 3 para los motores con fecha de producción anterior a la fecha indicada. Podrán conceder otras derogaciones en las condiciones previstas en el artículo 10 de la Directiva 97/68/CE.»; d) se añadirán los apartados 6, 7 y 8: «6.   Para los motores de las categorías H a R, se retrasarán dos años las fechas establecidas en el apartado 3 para los motores que tengan una fecha de fabricación anterior a la fecha indicada. 7.   Para los tipos o familias de motores que cumplan los valores límite establecidos en las secciones 4.1.2.4, 4.1.2.5 y 4.1.2.6 del anexo I de la Directiva 97/68/CE antes de las fechas establecidas en el presente artículo, apartado 3, los Estados miembros permitirán un etiquetado y un marcado especiales que muestren que los equipos en cuestión cumplen los valores exigidos antes de las fechas estipuladas. 8.   De conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 20, apartado 2 de la Directiva 2003/37/CE, la Comisión adaptará los valores límite y las fechas de las fases III B y IV a los valores límite y las fechas decididas a raíz del procedimiento de revisión previsto en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2004/26/CE, en función de las necesidades de los tractores agrícolas o forestales y, en particular, de los tractores de las categorías T2, T4.1 y C2.». 5) Los anexos I, II, y III quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. 6) Se añade un anexo IV, cuyo texto se fija en el anexo II de la presente Directiva.
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