Art. 8
Informe y modificación
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 8
Informe y modificación
1. El 31 de diciembre de 2010 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en:
a)
la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva;
b)
en particular, los resultados de la investigación científica más reciente sobre los efectos en la salud humana, con especial referencia a los sectores vulnerables de la población y al medio ambiente en su conjunto, de la exposición al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos, y
c)
los progresos tecnológicos, incluidos los realizados en los métodos de medición y evaluación de otro tipo de las concentraciones de estos contaminantes en el aire ambiente, así como de su depósito.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta:
a)
la actual calidad del aire, las tendencias y previsiones hasta y después del año 2015;
b)
el alcance de las futuras reducciones de emisiones contaminantes procedentes de todas las fuentes, así como la posible conveniencia de establecer valores máximos para los contaminantes enumerados en el anexo I con objeto de reducir los riesgos para la salud humana, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y rentabilidad, así como toda protección de la salud y del medio ambiente adicional de importancia que pudiera aportar;
c)
las relaciones entre los contaminantes y las posibilidades de combinar estrategias para mejorar la calidad del aire en la Comunidad y otros objetivos relacionados;
d)
los requisitos actuales y futuros de información pública y de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión;
e)
la experiencia adquirida en aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y, en particular, las condiciones en que se ha realizado la medición tal como se establece en el anexo III;
f)
las ventajas económicas secundarias para el medio ambiente y la salud de reducir las emisiones de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en la medida en que puedan evaluarse;
g)
la adecuación del tamaño de las fracciones de partícula empleado en el muestreo con miras a los criterios para la medición general de materia en partículas;
h)
la conveniencia de utilizar el benzo(a)pireno como indicador de la actividad cancerígena total de los hidrocarburos aromáticos policíclicos, teniendo en cuenta las formas predominantemente gaseosas de los hidrocarburos aromáticos policíclicos tales como el fluoranteno.
A la luz de la evolución científica y tecnológica reciente, la Comisión examinará también el efecto del arsénico, cadmio y níquel en la salud humana a fin de cuantificar su carcinogenicidad genotóxica. A partir de las medidas adoptadas con arreglo a la estrategia sobre el mercurio, la Comisión también deberá considerar la conveniencia de adoptar otras medidas en relación al mercurio, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y rentabilidad, así como toda protección de la salud y del medio ambiente adicional de importancia que pudiera aportar.
3. Con vistas a lograr unos niveles de concentración en el aire ambiente que reduzcan más los efectos perjudiciales en la salud humana y que logren un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y la rentabilidad de la acción futura, el informe a que se refiere el apartado 1 podrá ir acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Directiva, teniendo en cuenta en particular los resultados obtenidos de conformidad con el apartado 2. Por otra parte, la Comisión considerará la regulación de los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos específicos.
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