Art. 4 · Evaluación de los índices de depósito y las concentraciones en el aire ambiente

Art. 4

Evaluación de los índices de depósito y las concentraciones en el aire ambiente

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 4 Evaluación de los índices de depósito y las concentraciones en el aire ambiente 1.   Se evaluará la calidad del aire ambiente por su contenido en arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el conjunto del territorio de los Estados miembros. 2.   De conformidad con los criterios contemplados en el apartado 7, la medición será obligatoria en las zonas siguientes: a) zonas y aglomeraciones donde los niveles se sitúen entre los umbrales superior e inferior de evaluación, y b) otras zonas y aglomeraciones donde los niveles excedan el umbral superior de evaluación. Las mediciones realizadas podrán ser complementadas con técnicas de modelización con el fin de proporcionar un nivel de información adecuado sobre la calidad del aire ambiente. 3.   Podrá utilizarse una combinación de mediciones, incluidas las mediciones indicativas a que se refiere la sección I del anexo IV, y técnicas de modelización con el fin de evaluar la calidad del aire ambiente en zonas y aglomeraciones donde, a lo largo de un período representativo, los niveles se sitúen entre los umbrales superior e inferior de evaluación, que serán determinadas de conformidad con la sección II del anexo II. 4.   En las zonas y aglomeraciones donde los niveles se sitúen por debajo del umbral inferior de evaluación, que serán determinadas de conformidad con la sección II del anexo II, será posible utilizar únicamente técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar los niveles. 5.   Cuando deban medirse contaminantes, las mediciones se realizarán en lugares fijos, de forma continua o por muestreo aleatorio, y en número suficiente como para permitir la determinación de los niveles. 6.   Los umbrales inferior y superior de evaluación del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente serán los establecidos en la sección I del anexo II. La clasificación de cada zona o aglomeración para los fines del presente artículo se revisará al menos cada cinco años según el procedimiento establecido en la sección II del anexo II. Si se produjeren cambios significativos de las actividades relacionadas con la concentración de arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente, la clasificación se revisará antes. 7.   Los criterios de elección de la ubicación de los puntos de muestreo para la medición del arsénico, cadmio, níquel y benzo(a)pireno en el aire ambiente con el fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo serán los establecidos en las secciones I y II del anexo III. El número mínimo de puntos de muestreo para las mediciones fijas de las concentraciones de cada contaminante será el establecido en la sección IV del anexo III. Se establecerán en las zonas y aglomeraciones en que se exijan mediciones cuando los datos sobre las concentraciones en la zona o aglomeración se obtengan exclusivamente mediante mediciones fijas. 8.   Para evaluar la contribución del benzo(a)pireno al aire ambiente, cada Estado miembro controlará otros hidrocarburos aromáticos policíclicos relevantes en un número limitado de lugares de medición. Los compuestos que deberán controlarse serán como mínimo los siguientes: benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, indeno(1,2,3-cd)pireno y dibenzo(a,h)antraceno. Los lugares de control de estos hidrocarburos aromáticos policíclicos se situarán junto a los lugares de muestreo de benzo(a)pireno y se elegirán de forma que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III. 9.   Independientemente de los niveles de concentración, se establecerá un punto básico de muestreo cada 100 000 km2 para la medición indicativa, en el aire ambiente, del arsénico, cadmio, mercurio gaseoso total, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8 y de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel, benzo(a)pireno y los demás hidrocarburos aromáticos policíclicos contemplados en el apartado 8. Cada Estado miembro establecerá al menos una estación de medición; no obstante, los Estados miembros, de común acuerdo y de conformidad con las directrices que se elaborarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 6, podrán establecer una o varias estaciones de medición comunes que cubran zonas vecinas en Estados miembros fronterizos, con el fin de lograr la resolución espacial necesaria. Se recomienda asimismo la medición de las partículas y del mercurio gaseoso divalente. Cuando proceda, el control se coordinará con la estrategia de control y el programa de medición del programa de cooperación para la vigilancia continua y la evaluación del transporte a gran distancia de contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Los lugares de muestreo para estos contaminantes deberán seleccionarse de manera que pueda identificarse la variación geográfica y las tendencias a largo plazo. Se aplicarán las secciones I, II y III del anexo III. 10.   En la evaluación de los modelos regionales de impacto en los ecosistemas, podrá considerarse la utilización de bioindicadores. 11.   En las zonas y aglomeraciones en las que la información de las estaciones de mediciones fijas se complemente con información procedente de otras fuentes como, por ejemplo, inventarios de emisiones, métodos indicativos de medición y modelización de la calidad del aire ambiente, el número de estaciones de mediciones fijas y la resolución espacial de otras técnicas deberán ser suficientes para determinar la concentración de contaminantes atmosféricos de conformidad con la sección I del anexo III y la sección I del anexo IV. 12.   Los objetivos de calidad de datos se establecen en la sección I del anexo IV. Cuando se utilicen modelos de calidad del aire en la evaluación, se aplicará la sección II del anexo IV. 13.   Los métodos de referencia para el muestreo y análisis del arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente serán los establecidos en las secciones I, II y III del anexo V. La sección IV del anexo V establecerá las técnicas de referencia para la medición de los depósitos totales de arsénico, cadmio, mercurio, níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, y la sección V del anexo V contemplará las técnicas de referencia para la modelización de la calidad del aire, cuando tales técnicas estén disponibles. 14.   La fecha en la que los Estados miembros deberán informar a la Comisión de los métodos utilizados en la evaluación previa de la calidad del aire, con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 96/62/CE, será la mencionada en el artículo 10 de la presente Directiva. 15.   Las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones del presente artículo, de la sección II del anexo II y de los anexos III a V al progreso técnico y científico se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 6, pero no introducirán cambios directos ni indirectos en los valores objetivo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2004:107:oj#art-4