Art. 2

Art. 2

En vigor desde 14 oct 2004
Artículo 2 1.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2006, en el caso de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes que cumplan lo dispuesto en los anexos I a X de la Directiva 72/245/CEE, modificada por la presente Directiva, ningún Estado miembro podrá, por motivos de compatibilidad electromagnética: a) denegar la concesión de la homologación de tipo CE o de la homologación nacional de tipo, ni b) prohibir su matriculación, venta o puesta en circulación. 2.   Con efectos a partir del 1 de julio de 2006, en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I a X de la Directiva 72/245/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos de compatibilidad electromagnética: a) dejarán de conceder la homologación de tipo CE, y b) podrán denegar la concesión de la homologación nacional de tipo. 3.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, si no se cumplen las disposiciones establecidas en los anexos I a X de la Directiva 72/245/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos de compatibilidad electromagnética: a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y b) podrán denegar la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos nuevos. 4.   A partir del 1 de enero de 2009, las disposiciones establecidas en los anexos I a X de la Directiva 72/245/CEE, modificada por la presente Directiva, relativas a compatibilidad electromagnética, se aplicarán a los componentes o a las unidades técnicas independientes a efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
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