Art. 9
Actos de persecución
En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 9
Actos de persecución
1. Los actos de persecución en el sentido de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra deberán:
a)
ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien
b)
ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).
2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:
a)
actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;
b)
medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;
c)
procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
d)
denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e)
procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del artículo 12;
f)
actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
3. De conformidad con lo previsto en la letra c) del artículo 2, los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo deberán estar relacionados.
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