Art. 35 · Cooperación

Art. 35

Cooperación

En vigor desde 29 abr 2004
Artículo 35 Cooperación Cada Estado miembro designará un punto nacional de contacto, cuya dirección comunicará a la Comisión, que la transmitirá a los demás Estados miembros. Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.
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