Art. 7
Título TÍTULO IV

Art. 7

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En vigor desde 23 jun 2020
1. Si, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, las cuentas anuales del periodo impositivo 2019 no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente antes de la finalización del plazo de presentación establecido en el artículo 75.1 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la autoliquidación se realizará con las cuentas anuales disponibles. A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles: a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere el artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan. 2. En el caso de que la autoliquidación del impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales que se aprueben por el órgano correspondiente difiera de la presentada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes deberán presentar hasta del 30 de noviembre de 2020 una nueva autoliquidación de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas. Si de la nueva autoliquidación resulta una mayor cantidad a ingresar o una menor cantidad a devolver, el ingreso del importe que, en su caso, corresponda se realizará en el momento de su presentación, sin aplicación de intereses de demora ni del recargo por presentación extemporánea regulado en el artículo 52.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Si de la nueva autoliquidación resulta una mayor cantidad a devolver o una menor cantidad a ingresar que implique una devolución, el plazo a que se refieren el artículo 88 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y el artículo 77 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades comenzará a contar desde la fecha de su presentación. 3. A la nueva autoliquidación presentada de acuerdo con lo dispuesto en este artículo no le resultarán de aplicación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 96.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. Estas nuevas autoliquidaciones podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
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