Art. Artículo único
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El Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 4 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Competencias. 1. Corresponderá a las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la valoración de la situación de dependencia a través de los órganos contemplados en el artículo 7 del presente decreto, la resolución de los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. 2. Las Entidades Locales de Andalucía participarán en el procedimiento mediante la elaboración de la propuesta de Programa Individual de Atención, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en esta materia.»
Dos. El artículo 10 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Lugar de presentación de las solicitudes. Las solicitudes se presentarán por medios electrónicos a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, accesible en la página web de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía. Asimismo, podrán presentarse de manera presencial en los registros de los servicios sociales comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona solicitante y de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales, así como en los demás registros y oficinas a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Tres. El artículo 11 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Subsanación. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación establecida en el artículo 9, la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Transcurrido el plazo de subsanación sin que ésta se haya producido, la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales dictará resolución en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 12 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Fecha y lugar de la valoración. 1. Una vez completada la documentación, el órgano de valoración previsto en el artículo 7 comunicará a la persona solicitante el día y hora en que el personal del citado órgano acudirá a su domicilio o lugar de residencia para efectuar la valoración.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 15 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Resolución. 2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Delegación Territorial o Provincial competente para la tramitación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.»
Seis. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención. 1. Una vez comunicada la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia a los servicios sociales comunitarios correspondientes al municipio de residencia de la persona solicitante, estos elaborarán la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a la persona beneficiaria, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto.»
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