Art. [preambulo]

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En vigor desde 13 may 2020
I La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional, ya que su propagación internacional supone un riesgo para la salud pública de los países y exige una respuesta internacional coordinada. En el ámbito nacional, el Consejo de Ministros en su sesión celebrada el 14 de marzo de 2020 aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-19. El citado Real Decreto 463/2020 establece en su artículo 4 que la autoridad competente a efectos del estado de alarma será el Gobierno y, en sus respectivas áreas de responsabilidad, las personas titulares de los Ministerios de Sanidad, Defensa, Interior, Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. No obstante, de conformidad con el artículo 6 del citado Real Decreto cada Administración conserva las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias, en el marco de las órdenes directas de la autoridad correspondiente. A esta medida, le han seguido una cascada de iniciativas adoptadas por las distintas Administraciones, que intentan actuar en todos los ámbitos en los que se ha producido una importante afectación por razón de las circunstancias tanto sociales como económicas que ha generado la situación. Así, en Extremadura se han dictado ya medidas en los ámbitos sanitario, educativo, comercial, de los servicios sociales, de subvenciones, de la función pública, de los servicios públicos básicos y para el mantenimiento y recuperación del empleo frente a la crisis ocasionada por el COVID-19. En esta línea, y tratándose de una situación excepcional, se han aprobado y publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» hasta el momento ocho normas con rango de Decreto-ley. Dada la evolución de la crisis sanitaria y sus efectos, la Junta de Extremadura considera ineludible seguir arbitrando medidas urgentes y excepcionales, complementarias de las anteriores. La incierta extensión de la pandemia del COVID-19 supondrá inevitablemente un impacto negativo en nuestra economía, resultando esencial procurar minimizar en lo posible el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore. El objetivo es que estos efectos negativos sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural. En este sentido, como consecuencia de los efectos de la pandemia y de las medidas adoptadas para combatirla, la actividad productiva se ha visto reducida en gran medida, por lo cual las empresas han visto mermadas sus fuentes de ingresos de forma muy considerable. Por ello, una de las mayores dificultades a las que se enfrentan actualmente los autónomos y las pymes extremeñas es a la falta de liquidez para financiar sus gastos corrientes y sus necesidades de capital circulante. La propia Comisión Europea señala textualmente en su Marco Temporal de Ayudas que «en las circunstancias excepcionales creadas por el brote de COVID-19, empresas de todo tipo pueden verse enfrentadas a una grave falta de liquidez. Puede que no solo las empresas solventes sino también las menos solventes padezcan una súbita escasez o incluso la falta de disponibilidad de liquidez. Las pymes están particularmente en riesgo. Por lo tanto, todo ello puede afectar seriamente a la situación económica de muchas empresas saneadas y de sus empleados a corto y medio plazo, al tiempo que también tiene efectos más duraderos, al poner en peligro su supervivencia. Los bancos y otros intermediarios financieros tienen un papel clave que desempeñar a la hora de abordar los efectos del brote de COVID-19, manteniendo el flujo de crédito a la economía. Si el flujo de crédito se viera perturbado de forma grave, la actividad económica se desaceleraría considerablemente, ya que las empresas tendrían dificultades para pagar a sus proveedores y empleados. En este contexto, conviene que los Estados miembros puedan adoptar medidas para incentivar a las entidades de crédito y a otros intermediarios financieros a que sigan desempeñando su papel y continúen apoyando la actividad económica en la UE.» Por otra parte, la crisis sanitaria mundial originada por el virus COVID-19, ha irrumpido -al igual que otras muchas esferas de la vida social y económica- en el ámbito de las actividades de esparcimiento y ocio de los ciudadanos. Así, la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, ha supuesto la suspensión de los espectáculos públicos y actividades recreativas previstos durante su vigencia, con el consecuente cierre temporal de todo tipo de establecimientos e instalaciones que les dan soporte y con las secuelas económicas que ello conlleva. Adicionalmente, las perspectivas de futuro indican que la vuelta a un nivel de actividad mínimamente normalizado tras la finalización del estado de alarma en este tipo de establecimientos se dilatará en el tiempo y se sujetará a condicionamientos derivados de la protección de la salud tanto pública como de los propios usuarios y/o empleados de los mismos. Es necesario, pues, llevar a cabo las modificaciones normativas que sean procedentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Igualmente, en estos tiempos en los que ha sido necesario implantar medidas limitativas de la movilidad de las personas en aras de la preservación de la salud pública resalta la importancia del acceso universal y fluido a las telecomunicaciones para favorecer el desempeño del teletrabajo y el acceso al ocio, entre otros fines. Por ello, resulta preciso efectuar modificaciones normativas para superar las dificultades que, de orden técnico o socioeconómico, se estaban planteando en los Conjuntos Históricos a la hora de implantar aquellas tecnologías y facilitar a sus habitantes el acceso a servicios de interés general, compatibles con la actividad económica y laboral de forma no presencial. La conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución española de 1978, en su artículo 46. En consonancia con su espíritu, el legado de bienes materiales e inmateriales que constituye este patrimonio, ha de contribuir a que cada comunidad comprenda la realidad histórica y cultural sobre la que se asienta, descubriendo y perfilando su identidad colectiva. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 9.1.47 recoge, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, la «Cultura en cualquiera de sus manifestaciones», así como el «Patrimonio Histórico y Cultural de interés para la Comunidad Autónoma». El Decreto del Presidente 16/2019, de 1 de julio, ha modificado la denominación, el número y las competencias de las consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En el mismo se atribuyen a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes, entre otras, las competencias en materia de patrimonio anteriormente asignadas a la Consejería de Cultura e Igualdad. Así, con base en las normas competenciales citadas, se dictan las medidas contempladas en la disposición final segunda. II El impacto económico de la crisis sanitaria en Extremadura obliga a la adopción de medidas urgentes en apoyo de las pequeñas y medianas empresas y de los autónomos y autónomas extremeños. Y se lleva a cabo con base en las competencias determinadas por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que, en su artículo 9.1.7 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional. En este sentido, la Administración de la Junta de Extremadura considera imprescindible, ante la eventualidad de que PYMES y autónomos necesiten financiación crediticia, contar con la colaboración de la Sociedad de Garantía Recíproca Extremeña de Avales (EXTRAVAL), de la que es socio protector mayoritario la Junta de Extremadura, siendo la única Sociedad de Garantía Recíproca extremeña con presencia estable y permanente en todo el conjunto del territorio de la región, cuya actividad principal consiste en facilitar el acceso a la financiación a las pequeñas y medianas empresas y autónomos extremeños, mediante la prestación de avales y servicios de asesoramiento financiero a los mismos, manteniendo convenios de colaboración suscritos en condiciones preferenciales con los principales operadores del mercado financiero. Con este propósito, a través del Capítulo I este Decreto-ley, se pretende reforzar el sistema de garantías extremeño, de manera que las pymes y autónomos de la región puedan contar con los avales necesarios para acceder a la financiación bancaria y cubrir sus necesidades de liquidez. Y se lleva a cabo a través de una subvención de concesión directa, en aplicación del artículo 22.4.b) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que habilita la posibilidad de que sean concedidas de forma directa, sin convocatoria pública, aquellas subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal. Pues bien, atendiendo a la necesidad de adoptar medidas eficaces que puedan coadyuvar a solventar los problemas de liquidez de nuestras pymes y autónomos, se considera necesario utilizar la presente norma con rango de ley a fin de fortalecer la solvencia de la Sociedad de Garantía Recíproca Extremeña de Avales (EXTRAVAL) aportando la cantidad de hasta 3 millones de euros a su Fondo de Provisiones Técnicas, conforme contempla el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, que indica que dicho fondo de provisiones técnicas podrá ser integrado por Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que efectúen las Administraciones públicas. El fortalecimiento de la solvencia de EXTRAVAL le permitirá dar cobertura a una nueva línea de avales, denominada «Línea Extraval Circulante Covid-19», la cual permitirá avalar todas aquellas operaciones de préstamos que se formalicen por los autónomos y pymes extremeñas para financiar sus necesidades de capital circulante. Y es la acuciante necesidad de liquidez en la que se hallan sumidos la inmensa mayoría de autónomos y PYMES lo que hace idónea la figura del Decreto-ley para el otorgamiento de esta subvención, a fin de agilizar el acceso de autónomos y PYMES a las distintas operaciones crediticias, pues la tramitación de un procedimiento legislativo no haría factibles los propósitos perseguidos, el de atajar a la mayor brevedad las dificultades del sector productivo de la región. Se considera, pues, que EXTRAVAL es el instrumento idóneo para, con la presente subvención, posibilitar que se puedan conceder avales a pymes y autónomos por la totalidad del riesgo vivo de todas aquellas operaciones de préstamos que se formalicen para financiar sus necesidades de capital circulante. Ha de tenerse en cuenta, además, el extraordinario efecto multiplicador que se alcanzaría con la presente subvención, ya que se conseguiría movilizar un volumen de avales muy superior al importe de la ayuda otorgada. Por último, en cuanto a la forma de instrumentarse la subvención que se concede mediante el presente Decreto-ley, el artículo 2 se remite a la formalización de un convenio entre la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital y EXTRAVAL, en el que se establecerán las condiciones y compromisos aplicables, atendiendo a la posibilidad de que contempla el artículo 31.2 de la Ley 6/2011. III Así mismo y con el objetivo fundamental de posibilitar que los autónomos y pymes puedan financiarse en las mejores condiciones posibles, resulta necesario reducir el coste de acceso a los recursos financieros, tanto en lo que se refiere a comisiones como los tipos de intereses a aplicar en las operaciones que se formalicen. El Capítulo II de este Decreto-ley lleva a cabo la puesta en marcha de un programas de ayudas, en régimen de concesión directa y sin convocatoria, destinado a autónomos y pymes, que tengan necesidades financieras como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19. En el ámbito de los productos financieros definidos en el marco del Fondo de Cartera Jeremie Extremadura 2 (que se encuentra adscrito a la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital), se halla en vigor desde el día 5 de abril de 2019 el Producto Financiero de Garantía de Cartera sobre Microcréditos dirigido principalmente a inversiones en activos fijos y el circulante asociado a los mismos. Con el fin de paliar en cierto modo los efectos de la pandemia en el tejido empresarial extremeño, la Junta de Inversiones del Fondo de Cartera Jeremie Extremadura 2 acordó, en su reunión del día 3 de abril de 2020, modificar las condiciones del mismo orientándolo hacia la creación de una nueva línea de microcréditos denominada «Microcréditos circulante Covid-19», destinada a dotar a los beneficiarios de «circulante» o «liquidez», con el fin de que puedan asegurar el empleo, su continuidad, el pago a sus proveedores, cumplimiento de obligaciones tributarias, etc. Dicha nueva línea de microcréditos se hallaría incluida en el referido producto financiero de Garantía de Cartera sobre Microcréditos. Dentro de la línea de microcréditos, se han incorporado una serie de condiciones más ventajosas respecto a los actuales microcréditos que ya existían, como la ampliación del perfil de empresas que pueden beneficiarse de este producto, pasando de empresas de menos de 3 años a empresas que puedan tener una antigüedad de hasta 5 años, reduciendo el tipo de interés a aplicar a los microcréditos al 1,5% e incrementando la garantía por operación del 80% al 90%. La Caja Rural de Ahorros de Almendralejo es el intermediario financiero a quien corresponde ejecutar el producto financiero de Garantía de Cartera sobre Microcréditos, en sus diversas líneas, tras haber sido seleccionado por el gestor del Fondo de Cartera Jeremie Extremadura 2 en el procedimiento de Convocatoria de Manifestaciones de Interés, que es el proceso abierto, transparente y objetivo mediante el que se selecciona a los intermediarios financieros en los productos del Fondo de Cartera. A pesar de esas importantes ventajas, se considera fundamental que, para que sea aún más accesible ese recurso a los autónomos y pymes, es necesario hacer una esfuerzo extra adicional, subvencionando los costes de la comisión de apertura de las diferentes operaciones de microcréditos que se formalicen, con el propósito de reducir los gastos financieros que deben incurrir las empresas, como el tipo de interés a aplicar en esos microcréditos, que asciende al 1,5%, hasta un periodo máximo de los primeros 33 meses de vigencia. Y dado que esta línea de ayudas tiene por fin subvencionar las comisiones de apertura y los intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 2022 en la citada línea de microcréditos, con el propósito de asegurar que estos programas puedan llegar a las empresas destinatarias con la mayor agilidad posible, resulta adecuado que la tramitación del procedimiento se articule a través de la Caja Rural de Ahorros de Almendralejo como entidad colaboradora, al ser tal entidad bancaria a la que corresponde ejecutar el citado producto financiero de microcréditos. Del mismo modo con el objetivo de que los avales que se formalicen con Extraval sean lo más accesibles y asequibles para nuestras empresas, con el propósito de minorar los costes financieros que deben asumir en estos momentos, se considera que una vía adecuada sería subvencionar aquellos gastos que llevan aparejados este tipo de operaciones, como es la comisión de estudio de la operación, así como la comisión de riesgo de los 30 primeros meses de vigencia de las operaciones formalizadas y avaladas. Y a su vez aquellos préstamos que se formalizasen con entidades financieras garantizados con estos avales formalizados con Extraval, se podrían beneficiar de una subvención del tipo de interés del 1,5% a aplicar por la entidad también hasta un plazo máximo de los 30 primeros meses de vigencia del préstamo. La dos modalidades de ayudas articuladas en el capítulo II, destinadas a subvencionar a PYMES y autónomos determinados gastos conexos a la suscripción de microcréditos y avales, también se llevan a cabo con base en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional, determinada en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, pues en una región como la nuestra, la inmensa mayoría del sector empresarial está compuesto por autónomos y PYMES, que se han visto afectados gravemente por las consecuencias de la crisis sanitaria. Y son precisamente las graves consecuencias de la crisis sanitaria que están sufriendo autónomos y PYMES lo que hace necesario incluir la regulación de este tipo de ayudas en un Decreto-ley, con el fin de conseguir la puesta en marcha de estas medidas a la mayor prontitud posible, y conseguir así paliar en cierta medida los problemas de liquidez que acucian a nuestro sector empresarial. La tramitación de un proceso legislativo retrasaría e incluso impediría el acceso a las medidas que se establecen en esta norma, pues muchas de nuestras PYMES y autónomos se ven abocados al cese de actividad ante la ausencia de ingresos. Por ello, se lleva a cabo la puesta en marcha de un programa de ayudas, en régimen de concesión directa y sin convocatoria, en aplicación del artículo 22.4.b) de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que habilita la posibilidad de que sean concedidas de forma directa, sin convocatoria pública, aquellas subvenciones cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal. IV El artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley. Atendiendo a la especial gravedad de la situación en la que nos encontramos, nadie duda de la extraordinaria necesidad de recurrir a la adopción de medidas de todo tipo que vengan a paliar y contener la situación en la que nos encontramos, y en esta especial gravedad, además, es necesario una rápida actuación. En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre la ciudadanía serían demasiado gravosos y perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas. Por tanto, en el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria, que requiere la adopción con urgencia de medidas que palíen, en la medida de lo posible, la situación creada y que no puedan aplazarse, incluso mediante la utilización de medios legislativos de urgencia, a un momento posterior. Cumpliendo así la presente norma los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33 como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas, STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»). Este Decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De lo expuesto en los párrafos anteriores se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia. El Decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por último, con respecto al principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este Decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con anterioridad. V El presente Decreto-ley consta de 21 artículos, divididos en 2 capítulos. Mediante el primero de ellos, que contiene los artículos 1 y 2, se concede una subvención a la Sociedad de Garantía Recíproca Extremeña de Avales, a fin de reforzar su solvencia y facilitar la concesión de avales a PYMES y autónomos para facilitar su acceso a la financiación. El segundo capítulo regula un programa de ayudas, en régimen de concesión directa y sin convocatoria, destinado a autónomos y pymes, que tengan necesidades financieras a corto plazo. Consta de los artículos 3 a 21. Asimismo, la disposición adicional única establece los mecanismos necesarios para optimizar la gestión presupuestaria y contable del régimen de conciertos educativos adaptándolos a los procedimientos más ágiles y simplificados de la administración digital, cuya necesidad se ha evidenciado con mayor claridad en este periodo de dificultad de prestación de la actividad laboral presencial. Los conciertos educativos se enmarcan en el artículo 27 de la Constitución, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre. En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades y mediante el Decreto 67/2017, de 23 de mayo, se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2017/2018. Dentro de las 5 disposiciones finales del presente Decreto-ley, es necesario detenerse en las dos primeras. La disposición final primera modifica las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Esta ley fijó en su articulado diversos requisitos y condiciones técnicas a los cuales deberían adaptarse los establecimientos, e instalaciones destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas. Su disposición transitoria tercera habilitó el plazo de un año, desde su entrada en vigor, para proceder a tal adaptación; del mismo modo que su disposición adicional cuarta estableció el plazo de un año para adaptar los procedimientos que habilitan la puesta en funcionamiento y apertura de los establecimientos públicos e instalaciones y procedimientos por los que se autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando sea de competencia municipal a las prescripciones establecidas en esta ley. La situación de crisis sanitaria ha supuesto un cambio radical en las perspectivas existentes en el momento de la redacción de la ley. Así, para poder cumplir el plazo de un año para adaptarse a la Ley 7/2019, es necesario no solo el esfuerzo económico del establecimiento público, sino también la confluencia de elementos, para poder conjugarlos (procedimientos administrativos, redacción de proyectos, realización de obras…). Sin duda, un complejo proceso no compatible con el actual estado de alarma, que ha imposibilitado cumplir con los plazos fijados. La disposición final segunda modifica parte de los artículos 41 y 42 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, La vigente Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, es un instrumento de gestión que se ha mostrado eficaz, desde su aprobación, para alcanzar el objetivo de garantizar, bajo la tutela de la Administración cultural, la salvaguarda de los valores que atesoran los bienes culturales. En este sentido, el régimen de protección de los Conjuntos Históricos, recogido en el Título II, Capítulo II, sección 3.ª de la Ley, regula la autorización de intervenciones en tales ámbitos, así como los criterios que deben marcar dichas intervenciones. Y, dentro de este régimen, la ley contempla e intenta prevenir la incidencia directa sobre la conservación de los conjuntos históricos de las instalaciones eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras. Y para alcanzar los objetivos señalados, resulta necesario proceder a la modificación de los preceptos citados de la Ley 2/1999, con lo que se conseguiría la adaptación de la misma a los criterios avanzados en este punto por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. En la actual coyuntura generada en la sociedad extremeña, tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el que adoptan una serie de medidas en relación con la limitación de la movilidad de las personas, para contener el avance del COVID-19, resulta imprescindible que las personas trabajadoras puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios. Para ello se debe asegurar que las empresas estén preparadas y puedan desarrollar su actividad en un entorno digital y que las personas trabajadoras tengan acceso a servicios, que han sido declarados de interés general por el artículo 2.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Coincidiendo con la actual pandemia, se está procediendo al despliegue de fibra óptica en Extremadura en ejecución del Programa de Extensión de la Banda Ancha de Nueva Generación, con el que se pretende hacer frente a la brecha digital geográfica, al reto demográfico y construir así una sociedad más inclusiva, por lo que resulta urgente facilitar el acceso a estos servicios de interés general a las personas y las empresas radicadas en los Conjuntos Históricos de las zonas declaradas como elegibles por la Secretaría de Estado para el Avance Digital. Por todo ello, en el ejercicio de la autorización contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica Autónoma de Extremadura, a propuesta conjunta de la Vicepresidenta Primera y Consejera de Hacienda y Administración Pública, del Consejero de Economía, Ciencia y Agenda Digital, de la Consejera de Educación y Empleo, de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y de la Consejera de Cultura, Turismo y Deportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de mayo de 2020, dispongo:
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