Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 13 may 2020
Se modifica la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 41, no sufriendo alteración el resto de los apartados del artículo. El apartado 5 queda redactado del siguiente modo: «5. En la redacción del Plan Especial de Protección se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, que deberán ir bajo tierra, pudiéndose no obstante, efectuar despliegues tanto aéreos como adosados a las fachadas, en los casos en los que el soterramiento pueda suponer daño para bienes de interés cultural, presente grandes dificultades técnicas o supusiera un coste desproporcionado que hicieran inviable un proyecto de interés público o socioeconómico, preservando, en estos casos, el paisaje urbano y los valores dignos de protección. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana o del conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y comerciales, que serán armónicos con el Conjunto, quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos publicitarios. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, en todo caso, se entenderán como de coste desproporcionado los proyectos cuyo presupuesto de ejecución superen en más del doble, es decir más de un 100%, la diferencia entre las acometidas a las viviendas por fachada frente a las acometidas que vayan soterradas. Sin perjuicio de las competencias de cada administración, son de interés público los proyectos por los que se despliega fibra óptica en los Conjuntos Históricos de Extremadura.» Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, no sufriendo alteración el resto de los apartados del artículo. El apartado 1 queda redactado del siguiente modo: «1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a que se hace referencia en el artículo 41.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico precisará resolución favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio. No se admitirán modificaciones o cambios que afecten a la armonía del Conjunto Histórico, debiendo las intervenciones que se proyecten ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 41.»
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