Art. 4
Capítulo CAPÍTULO 1

Art. 4

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En vigor desde 27 mar 2020
4.1 La participación institucional, el diálogo social permanente y la concertación social establecidos en este Decreto-ley se deben ejercer en los términos que la legislación específica de cada órgano de los departamentos de la Generalidad de Cataluña, entidades o empresas públicas establezca, y en los ámbitos de intervención siguientes: a) Entidades públicas integradas en la Administración de la Generalidad de Cataluña que tengan atribuidas competencias en materias de carácter laboral o social. Se incluyen todas aquellas entidades públicas u organismos autónomos que tengan competencias en materia de trabajo, empleo, formación profesional, economía social, política de inmigración vinculada al mercado de trabajo, y en general cualquier otra materia de relevancia laboral, económica o social. b) Entidades públicas integradas a la Administración de la Generalidad de Cataluña que tengan atribuidas competencias en materias socioeconómicas y de fomento del desarrollo económico y social. Se incluyen todas aquellas entidades públicas u organismos autónomos que tengan competencias de desarrollo autonómico, política industrial, seguimiento de la política autonómica en todo lo que haga referencia a la aplicación de los fondos estructurales comunitarios, política sanitaria, política de desarrollo territorial y de medio ambiente, servicios sociales, política de inmigración, educación, enseñanza superior, vivienda, infraestructuras y movilidad, protección social, y en general cualquier otra competencia que, por su relevancia socioeconómica, se considere conveniente adecuar a los mecanismos de participación institucional y diálogo social permanente que regula este Decreto-ley. 4.2 La participación institucional también es aplicable a aquellas otras materias que las administraciones determinen en función de sus intereses y de la relevancia socioeconómica de las mismas. 4.3 El presente Decreto-ley también es de aplicación a aquellas otras administraciones públicas de Cataluña, así como sus organismos autónomos integrados y su sector público, que así lo determinen por el acuerdo de sus órganos de Gobierno, si al mismo tiempo se determinan materias de participación, así como los recursos con el fin de hacerlo efectivo. Los nombramientos previstos en el artículo 3.4 se llevan a cabo de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación. 4.4 La regulación de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en los órganos de administración de empresas públicas en las que tengan reconocida su presencia se debe adecuar a lo que se disponga en su normativa específica. 4.5 El presente Decreto-ley no es aplicable a los órganos de participación, representación y negociación colectiva del personal funcionario y laboral incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público, que se rigen por su regulación específica. 4.6 Este Decreto-ley no es aplicable a la regulación del derecho de negociación colectiva en el sector privado, que se rige por lo que se dispone en el título III del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en general a todos aquellos otros espacios de negociación que se puedan crear y producir por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y entre sí. 4.7 Las administraciones públicas han de velar por facilitar el diálogo social permanente y la concertación social en las iniciativas que se desarrollen en los ámbitos y materias que prevén los apartados a) y b) del punto 1 de este artículo. A tal efecto, se han de que constituir órganos de seguimiento con el fin de garantizarlo.
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eli/es-ct/dl/2020/03/24/9#art-4