Art. [preambulo]
En vigor desde 15 abr 2020
I
Desde que se declarara el brote de coronavirus COVID-19 por la Organización Mundial de la Salud como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) el pasado 30 de enero, se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico, medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones en el ámbito comunitario e internacional. Desde entonces se ha procedido a acordar, a través de diversos instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro país, y por tanto, en nuestra Comunidad Autónoma.
Así, con fecha 13 de marzo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tras reunión del Comité Ejecutivo para el Control, Evaluación y Seguimiento de Situaciones Especiales de Andalucía, se aprueban mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias una serie de medidas preventivas de salud pública como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).
El pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional a la situación de emergencia de salud pública provocada por el COVID-19.
El Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y ratifica en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese Real Decreto. Dicho estado de alarma se ha prorrogado mediante Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, y mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, prorrogándose por este último hasta el día 26 de abril.
Las medidas aprobadas por el Gobierno de la Nación están recogidas, entre otras disposiciones, en los siguientes reales decretos leyes: el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19; el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19; el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.
Por su parte, el Gobierno de Andalucía, en el ámbito de sus competencias estatutarias, ha aprobado, el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19); el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, por el que se establecen medidas administrativas extraordinarias y urgentes en el ámbito social y económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y el Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes en el ámbito local y se modifica el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19). Por otra parte, y al objeto de recoger las diversas modificaciones que han ido operando en las materias reguladas por el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, el mismo ha sido modificado, además de por el mencionado Decreto-ley 8/2020, de 8 de abril, por el Decreto-ley 6/2020, de 30 de marzo, el Decreto-ley 5/2020, de 22 de marzo, y el Decreto-ley 7/2020, de 1 de abril.
Todas estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19. Por su parte, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están dirigidas a minimizar el impacto negativo sobre el tejido empresarial y el empleo.
Todas estas actuaciones están alineadas con las medidas que están adoptando los países de nuestro entorno y de acuerdo con las recomendaciones de los organismos de la Unión Europea e internacionales. En las últimas semanas, y atendiendo a la evolución de la crisis sanitaria a nivel europeo e internacional, se están empezando a adoptar medidas económicas y sociales de amplio alcance por parte de los distintos países, dirigidas a reforzar los sistemas sanitarios, proporcionar liquidez a la economía, mantener el empleo, así como proteger a las familias y a las personas más vulnerables.
Con el objetivo prioritario de frenar el avance de la propagación del virus, atender determinadas necesidades sociales y dar soporte al tejido productivo minimizando el impacto en la actividad económica, se adopta un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente aprobadas, especialmente las dirigidas a las personas trabajadoras por cuenta propia y autónomos, así como aquellas que permitan a las entidades locales contar con los medios necesarios para asistir a la población inmigrante que vive en los asentamientos chabolistas que se mantienen estables en el tiempo en municipios de Almería y Huelva.
II
Entre las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se recoge la regulación, en su artículo 17, modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de una prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo en su apartado 1 que, «Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse este durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad...».
Asimismo, mediante el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, se regula el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, no obstante, a efectos de excepcionar de su ámbito de aplicación a determinadas personas, se acompaña de un anexo, en el que se relacionan aquéllos sectores de actividad que se califican como esenciales, y que por tanto, no pueden suspender su actividad.
En Andalucía, cerca del 45% de las personas trabajadoras autónomas, desarrollan su actividad en el ámbito de dichos sectores y, por tanto, se han visto obligadas a continuar su actividad en una situación de crisis, además de sanitaria, social y económica, que afecta drásticamente a sus niveles de ingresos, pero que, sin embargo, les impide ser beneficiarias de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación, como la prestación extraordinaria por cese de actividad del citado artículo 17.
Actualmente, la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo tiene adoptadas medidas orientadas al fomento y sobre todo, consolidación del trabajo autónomo, que han convertido a Andalucía en la Comunidad Autónoma con mayor crecimiento en el número de personas trabajadoras autónomas de España en el último año, razón por la que no se puede dejar de aunar esfuerzos en ayudar a sostener el peso que sobre las mismas ha recaído.
Según datos de diciembre de 2019, en Andalucía la afiliación media al régimen de autónomos ha sido de 538.876 autónomos, un 16,48% del total nacional (3.269.092), de los que 191.082 son mujeres (35,43%).
Las personas trabajadoras autónomas ven mermada gravemente su economía al sufragar gastos y pagos mientras no tienen ningún ingreso, o éstos se han visto reducidos drásticamente.
Es por ello que, en consonancia con lo anterior, contando con la colaboración y el consenso de las asociaciones profesionales del trabajo autónomo y en uso de la facultad conferida por los artículos 63 y 169 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se regula en el Capítulo I una línea de subvenciones para todas aquéllas personas trabajadoras autónomas, incluidas las mutualistas, que no han podido beneficiarse de la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, así como, para aquéllas que no desarrollen su actividad en el ámbito de los sectores calificados como esenciales, que se relacionan en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, con las excepciones que se establecen en el presente decreto- ley, tratando así de beneficiar al máximo número posible de personas trabajadoras autónomas.
III
En este contexto de declaración y prórroga del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debe tenerse presente que las entidades locales tienen un papel fundamental en la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos, lo que se traduce en nuestro modelo de régimen local, en el establecimiento y prestación de una serie de servicios públicos que son de su competencia, siendo fundamental para que la respuesta a esta pandemia sea efectiva atender a aquellas personas que puedan enfrentar una mayor vulnerabilidad debido a las inseguras condiciones de vida en las que puedan encontrarse, con acceso limitado o nulo a los servicios de salud, vivienda, alimentación, agua y saneamiento.
En este sentido, en el medio sociolaboral rural, las circunstancias de las diferentes campañas agrícolas, los cultivos extensivos bajo plástico, la afluencia de personas trabajadoras inmigrantes temporeras, de procedencias culturales y situaciones administrativas diversas que acuden para cubrir la mano de obra necesaria en los municipios andaluces, y las dificultades que encuentran en el acceso a una vivienda digna, conforman una situación compleja. Ello da lugar al levantamiento de asentamientos chabolistas cuyas precarias condiciones de habitabilidad y salubridad precisan de aunar todos los esfuerzos posibles por parte de todas las Administraciones Públicas para prevenir la propagación de esta pandemia y salvaguardar la salud de las personas.
Resulta evidente que esta situación ha precisado la movilización de los medios materiales y humanos necesarios para la multitud de actuaciones que han sido requeridas, superándose en muchas ocasiones las capacidades ordinarias de las entidades locales, que han realizado un esfuerzo económico extraordinario que deberá mantenerse mientras dure la crisis para poder asegurar el éxito de los esfuerzos de contención de la pandemia. Y debe hacerse énfasis en estos municipios con asentamientos chabolistas, que lejos de quedar al margen de los efectos de la pandemia son quizás más vulnerables y, por tanto, exigen del esfuerzo colectivo y solidario para su salvaguarda.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece en su artículo 2 ter, Integración de los inmigrantes, que las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la integración entre personas inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes en los términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las demás leyes, en condiciones de igualdad de trato.
La regulación contenida en el artículo 192 del Estatuto de Autonomía refleja el modo en que deben plantearse las relaciones financieras entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las entidades locales, orientándose esencialmente a través de la financiación incondicionada, a través de la participación de las entidades locales en los tributos autonómicos, como medio que garantice la plenitud de la autonomía local. Al mismo tiempo ha dispuesto en el apartado segundo del mismo artículo que adicionalmente la Comunidad Autónoma podrá establecer programas de colaboración financiera específica para materias concretas con las entidades locales de Andalucía, sistema de financiación que, como expresa el propio artículo, es adicional y no excluyente del primero.
Por ello, como medida destinada a asegurar el mantenimiento y desarrollo de los servicios esenciales que permitan al conjunto de la sociedad andaluza superar la crisis sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, en el menor tiempo y con los menores riesgos posibles, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía considera necesario establecer un Programa de colaboración financiera específica con los municipios de las provincias de Almería y Huelva relacionados en el Anexo II de este decreto-ley, en cuyos territorios radican asentamientos chabolistas conformados mayoritariamente por personas de origen inmigrante que se desplazan para trabajar en las campañas agrícolas o viven durante todo el año desempeñando tareas agrícolas en los cultivos bajo plástico, para contribuir al sostenimiento de las actuaciones extraordinarias que, en el ejercicio de sus competencias y como consecuencia de la crisis sanitaria, deban llevar a cabo en la prestación de servicios públicos esenciales a las personas inmigrantes que se encuentren en dichos asentamientos
El establecimiento de este Programa en el Capítulo II de este decreto-ley, se hace en uso de las previsiones normativas contenidas en el citado artículo 192.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 24 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y sobre la base de las competencias que los municipios andaluces ostentan en la gestión de servicios públicos básicos esenciales para la ciudadanía (artículos 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, 92.2.c) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 25.2. de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local); y así mismo sobre la base de las competencias que la Comunidad Autónoma andaluza ostenta en materia de políticas de integración y participación social, económica y cultural de los inmigrantes (artículo 62.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía). En definitiva, se trata de establecer un Programa que versa sobre materias en las que ambas Administraciones ostentan competencias compartidas.
Este Programa de colaboración financiera específica, partiendo de la común consideración de Administración Pública y la común función de Estado que ambos niveles de gobierno cumplen y la genuina finalidad de la colaboración interinstitucional que se persigue con estas medidas, no debe acogerse al instrumento de la subvención y los trámites que les corresponden, optándose por un sistema alternativo de transferencias que se regirán por su propio articulado, no resultando de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas. En consecuencia, no será obstáculo para la percepción de las transferencias por las entidades locales, el ser deudor de la Hacienda pública estatal o autonómica o con la Seguridad Social. Tampoco serán objeto de compensación las transferencias condicionadas que se deriven del presente texto normativo con otras obligaciones que pudieran existir entre la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales beneficiarias.
La distribución de estas ayudas sigue criterios objetivos de necesidad, siendo la existencia de asentamientos chabolistas que se mantienen estables en el tiempo en municipios de Almería y Huelva, con alta presencia de personas de origen inmigrante que se desplazan para trabajar en las campañas agrícolas o que viven durante todo el año desempeñando tareas agrícolas en los cultivos bajo plástico y el número de personas que habitan en cada uno de ellos, los criterios a tener en cuenta en orden a lograr un uso más eficiente de los fondos públicos disponibles y la mayor justicia en su reparto.
La gestión de estas transferencias condicionadas se atribuye a la Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias, conforme establecen los apartados b) e i) del artículo 15 del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, que le asignan el impulso y la coordinación de las relaciones con otras administraciones públicas de Andalucía y la sociedad civil, en lo referente a la incidencia de la realidad migratoria y la elaboración y tramitación de las disposiciones de carácter general y de los instrumentos de colaboración, directrices, planes y programas, relativos al ámbito de sus competencias.
IV
El artículo 61 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.
La declaración del estado de alarma, así como las medidas adoptadas para atajar la pandemia, entre otras, la limitación de la libertad de circulación, la suspensión de actividades declaradas no esenciales o el cierre parcial de centros administrativos, en ningún caso pueden cercenar la efectividad del reconocimiento y disfrute pleno de los derechos de las personas con discapacidad.
La limitación de la circulación, así como la suspensión de los plazos administrativos y de los plazos de prescripción y caducidad, decretados en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, obstaculizan la presentación y, por ende, la tramitación y resolución de las preceptivas solicitudes de revisión de las resoluciones y certificados de reconocimiento de grado de discapacidad, cuyo plazo de validez expiraría durante el período de vigencia del estado de alarma.
Es por ello que, mediante las medidas contenidas en el Capítulo III de este decreto-ley se aplica, en virtud de lo dispuesto en el 6 Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, la prórroga automática por el plazo de un año de la validez de las resoluciones y certificados de reconocimiento de grado de discapacidad y por consiguiente, de las tarjetas acreditativas, sin que en ningún caso la prórroga pueda suponer perjuicio alguno en las relaciones ordinarias de las personas con discapacidad con la Administración.
Además de lo anterior, se estima conveniente prorrogar la vigencia de aquellas tarjetas de aparcamientos de vehículos que deban ser renovadas durante el período que comprende la declaración de estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, por un plazo de seis meses, a fin de evitar las sanciones que podrían derivarse a partir de la finalización de la declaración del estado de alarma.
Desde otra perspectiva, los límites a la libertad de circulación de las personas y las restricciones impuestas al normal desarrollo de la actividad económica y laboral derivados de la declaración del estado de alarma, afectan la normal ejecución de los distintos programas y proyectos subvencionados en el ámbito de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, con la consecuente preocupación de las entidades beneficiarias de dichos programas respecto a la posterior justificación de los mismos.
Es por ello que, más allá de los cauces habituales de modificación de la resolución de concesión previstos en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo, se hace necesario flexibilizar en lo posible la ejecución y posterior justificación de las actuaciones subvencionadas. Por tanto, con el fin de evitar un impacto negativo tanto en las entidades como en las personas beneficiarias finales de los programas, en el Capítulo IV de este decreto-ley, se establecen medidas por las que se determinan que los gastos del personal imputados al proyecto, devengados durante el período en que la actividad haya quedado en suspenso como consecuencia de la crisis sanitaria, sean considerados gasto subvencionable siempre que se justifique, además del abono de los mismos, la realización de la actividad en el período de ejecución, una vez levantado el estado de alarma.
Por otra parte, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, tiene por objeto ordenar y regular el Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, de tal manera que se garantice el acceso universal a los servicios y prestaciones.
El Capítulo V de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, desarrolla el proceso de intervención, definiendo en el artículo 47 dos instrumentos técnicos en relación a las personas titulares del derecho a los servicios sociales como son la tarjeta social y la historia social, estableciendo, en relación con esta última, que todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán una única historia social, que será abierta en el ámbito de los servicios sociales comunitarios.
El citado artículo prosigue indicando en su apartado 2.d) que la historia social se diseñará con tecnología digital, al objeto de garantizar la interoperabilidad general del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, así como con los otros sistemas de protección social que fuera necesario integrar. Este instrumento va a suponer la consolidación en un único repositorio de los principales episodios relativos a las diversas prestaciones y procesos de intervención social recibidos por las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía y cuya fuente se encuentra en los diversos sistemas de información existentes. La historia social única electrónica en Andalucía, que pasa a denominarse CoheSSiona, va a suponer que se cuente con un modelo integrado de gestión de los servicios sociales, lo que tiene un importante significado en la optimización de los recursos públicos, dado el elevado número de agentes intervinientes en el Sistema Público de Servicios Sociales: Administración Local, Administración Autonómica y entidades privadas, con y sin ánimo de lucro, proveedoras de servicios.
La necesidad de arbitrar medidas ágiles y coordinadas entre los distintos agentes proveedores de servicios en el ámbito de los servicios sociales, aún más manifiesta a raíz de la crisis sociosanitaria que ha provocado el pandemia COVID-19, precisa de un acceso adecuado a los distintos sistemas de información sobre servicios sociales, de una manera unificada e integrada, mediante la articulación de las redes y dispositivos informáticos y telemáticos necesarios para el volcado permanente de los datos que facilite un tratamiento institucional y profesional oportuno. Para ello, la modificación que mediante la disposición final primera se efectúa de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, pretende dar respaldo a la necesaria interlocución e integración del Sistema Público de Servicios Sociales.
V
En los puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía existe un importante tejido industrial y empresarial que ha visto paralizada totalmente su actividad como consecuencia de la declaración del estado de alarma. Asimismo, y por estas mismas razones, el sector pesquero que opera en los citados puertos también ha visto mermada su actividad.
En virtud de lo previsto en los artículos 48.4, 56 y 64.1.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia en puertos pesqueros, puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, puertos, aeropuertos y helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Andalucía que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.
Por otra parte, y en relación con las tasas portuarias, los artículos 156 y 157.1 de la Constitución Española proclaman la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establecen los recursos propios de las mismas. Estos recursos constituyen parte de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 176 de su Estatuto de Autonomía y del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, aprobó la Ley 4/1988, de 5 julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, en cuyo artículo 42 se determina que las tasas portuarias se rigen por la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
En este contexto y en el referido ámbito competencial, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social portuario para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible el rebote de la actividad.
A tal fin, mediante la presente norma se establecen en su Capítulo V una serie de medidas a efectos de reducir las cargas tributarias y administrativas a los agentes que operan en el sector portuario que han visto paralizada su actividad como consecuencia de la crisis del COVID-19.
En materia de tasas, la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, establece las tasas de ocupación privativa y aprovechamiento especial que tienen como hecho imponible la ocupación del dominio público portuario en virtud de autorización o concesión. Asimismo, en dicha norma se regula la Tasa T7 de ocupación de superficie que se devenga cuando se acepta la prestación de tal servicio.
Dado que durante el estado de alarma las personas que conforman el tejido industrial y empresarial portuario ocupantes del dominio público portuario mediante título habilitante se han visto obligadas a paralizar su actividad, se estima necesario adoptar una medida a fin de no gravar con el importe devengado de las referidas tasas de ocupación privativa y aprovechamiento especial durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020, fecha de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el 14 de mayo de 2020, fecha ampliable hasta el 14 de junio de 2020, si el estado de alarma permaneciera en esta última fecha.
En el mismo sentido, teniendo en cuenta que el sector pesquero andaluz que opera en los puertos ha visto también mermada de forma drástica su actividad, se hace necesario adoptar idéntica medida en relación a las ocupaciones del dominio público portuario que vienen realizando.
Con idéntico objeto de aligerar las cargas tributarias, se establece la posibilidad de fraccionamiento de las liquidaciones de las tasas por ocupación privativa, aprovechamiento especial, así como la tasa T7 por ocupación de superficie, correspondientes al ejercicio 2020, dentro del periodo voluntario de pago, a solicitud de persona interesada en un periodo máximo de 6 meses sin el devengo de intereses ni la necesidad de prestación de ningún tipo de garantía.
Finalmente, y con el objetivo de lograr que, una vez termine la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible el rebote de la actividad económica portuaria, y las personas interesadas en realizar una nueva actividad en el dominio público portuario puedan hacerlo para la temporada estival del presente año, se estiman necesarias adoptar una serie de medidas de agilización administrativa en los procedimientos de otorgamiento de los títulos habilitantes para la ocupación del dominio público portuario.
A estos efectos es importante tener en cuenta que se ha partido de la consideración de que los plazos máximos para dictar y notificar la resolución en dichos procedimientos, previstos en los artículos 22.4 y 25.6 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, han quedado suspendidos en virtud de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, a salvo de las excepciones que el mismo establece, por lo que una vez pierda vigencia el referido real decreto y sus prórrogas, se reanudaría el cómputo de dichos plazos, de modo que, con la citada medida de agilización administrativa, se reducirá a la mitad el plazo restante. Igualmente, en atención a la extraordinaria y urgente necesidad que motiva la adopción de esta medida, se incluye asimismo una reducción de los plazos para instruir cada uno de trámites pendientes de cumplimentar en tales procedimientos.
Dichas medidas tienen por objeto agilizar los trámites existentes en los procedimientos de otorgamiento y modificación de las autorizaciones y concesiones administrativas para la ocupación del dominio público portuario y de modificación sustancial de estas últimas regulados en los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de 21/2007, de 18 de diciembre. A tales efectos, se determina que se reducen los plazos establecidos en dichos artículos a la mitad y que se podrán simultanear los trámites establecidos en el artículo 25.
VI
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma, y proteger la salud pública.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden esperar a una tramitación parlamentaria dado el efecto gravoso que provocaría en la ciudadanía al perder su esperada eficacia en el fin último de las mismas en la lucha contra la evolución del virus COVID-19 y el impacto de este en la economía.
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (SSTC 93/2015, de 14 de mayo FJ 11).
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.
Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley no impone carga administrativa alguna adicional, reduciendo algunas de las cargas tributarias y administrativas existentes.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de la Consejera de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 15 de abril de 2020, dispongo:
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