Art. 34
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 34

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En vigor desde 7 dic 2025
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede declarar como PEIE, en las condiciones que determine y de acuerdo con las previsiones del capítulo II de este título, las actuaciones de mejora o de ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes y en funcionamiento afectados por una zona de reserva viaria de carreteras a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y exceptuarlas de la prohibición establecida en el citado artículo, previa autorización del organismo titular de la carretera, que puede otorgarse por razones de interés general, dadas las circunstancias concretas, tales como la existencia de un proyecto de trazado viario o el contenido del planeamiento urbanístico.
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eli/es-ib/dl/2025/12/05/8#art-34