Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 25 mar 2020
Se modifica el artículo 1 del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la manera siguiente: «1.1 Dado que el cierre de los centros educativos de Cataluña, establecido a partir del 13 de marzo de 2020, comporta la imposibilidad de ejecutar las prestaciones de determinados contratos de prestación sucesiva suscritos por los órganos de contratación competentes del Departamento de Educación, de los consejos comarcales y de las entidades locales, se declara la suspensión de la ejecución de los contratos de los centros educativos que tengan alguno de los objetos siguientes: contratos de limpieza, monitorización o análogos, gestión de unidades de escolarización compartida, traducción de lenguaje de signos y transporte escolar de los jardines de infancia, escuelas de educación infantil y primaria, institutos de ESO, bachillerato y formación profesional, escuelas de arte y diseño, escuelas de adultos, escuelas oficiales de idiomas, centros de educación especial, escuelas de música, escuelas de danza, conservatorios, centros de títulos propios, y centros de enseñanzas artísticas superiores. Esta suspensión tendrá efectos en todo caso a partir del día 14 de marzo y hasta que se acuerde el levantamiento del cierre de los centros escolares. 1.2 Dado que en el marco de las medidas para hacer frente a la pandemia del COVID-19, la Instrucción de la Secretaría de Administración y Función Pública, 3/2020 de 13 de marzo, sobre medidas preventivas, de protección y organizativas de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña con motivo del coronavirus SARS-CoV-2, los departamentos de la Generalidad y el sector público han establecido planes de contingencia para restringir la prestación presencial de servicios a los servicios básicos o estratégicos y dado que estas medidas comportan la imposibilidad de prestación de determinados contratos de prestación sucesiva vinculados a edificios, instalaciones y equipamientos públicos, como los de limpieza, seguridad y vigilancia, mantenimiento, conserjería, jardinería u otros, así como en los contratos de centros y establecimientos competencia del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, la administración o entidad contratante podrá declarar la suspensión de estos contratos desde el momento en que resulte imposible su ejecución mediante el levantamiento del acta correspondiente o a instancia del contratista. Si a causa de las medidas adoptadas se produce una reducción de las prestaciones objeto del contrato, el órgano de contratación podrá determinar las prestaciones que se siguen realizando, y si aprecia la conveniencia de suspender las prestaciones por razones de salud pública y minimización de riesgo de los trabajadores, acordará la suspensión total. 1.3 La suspensión de los contratos previstos en los apartados anteriores comportará en todos los casos el abono al contratista, por parte de la Administración o entidad contratante, de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, de acuerdo con lo que establece el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020. En los contratos de limpieza y de seguridad y vigilancia se aplicará el régimen de indemnizaciones previsto en el artículo 208 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, teniendo en cuenta igualmente todos los daños y perjuicios efectivamente sufridos y los gastos acreditados. 1.4 Con el fin de garantizar el mantenimiento de los puestos de trabajo adscritos a los contratos mencionados y con el objetivo de no afectar, con carácter general, la actividad económica y la estabilidad de los puestos de trabajo, por resolución del consejero o consejera de Educación en los contratos del apartado 1, del consejero o consejera competente en razón de la materia o del órgano competente en el resto de casos, se garantiza la continuidad en el pago de los contratos que quedan suspendidos desde la fecha de su suspensión y con la misma periodicidad que para cada contrato se establezca en los correspondientes pliegos o documentos contractuales, en concepto de anticipo a cuenta del pago de los daños y perjuicios en los términos del apartado 3, y produciéndose la regularización definitiva de los pagos, si procede, a la finalización del periodo de suspensión. 1.5 Cuando las necesidades concretas de los edificios, instalaciones y equipamientos públicos cuyos contratos hubieran quedado suspendidos de acuerdo con este artículo, requieran la ejecución de actuaciones puntuales de las prestaciones suspendidas, los contratistas estarán obligados a atender los requerimientos de la Administración o entidad del sector público contratante y garantizar la prestación del servicio requerido. 1.6 Los contratos de concesión de servicios, como comedores escolares y otros afectados el cierre de los centros escolares, quedan sujetos al régimen establecido en el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con respecto a la suspensión y al pago de las indemnizaciones correspondientes. A solicitud del contratista y por resolución del consejero o consejera de Educación o del órgano de contratación correspondiente, se establecerán las medidas necesarias para el reequilibrio económico de estos contratos.»
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eli/es-ct/dl/2020/03/24/8#art-1