Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 12 may 2020
1. Las pequeña y medianas empresas beneficiarias de ayudas LEADER sufrirán un perjuicio significativo a causa del brote de COVID-19. El carácter excepcional de este brote significa que tales perjuicios no podrían haberse previsto, son de importancia significativa y, por tanto, colocan a las empresas en condiciones que difieren considerablemente de las condiciones normales de mercado en las que operan. Incluso las empresas saneadas, bien preparadas para los riesgos inherentes al curso normal de la actividad empresarial, pueden tener dificultades en estas circunstancias excepcionales, hasta el punto de que su viabilidad se vea menoscabada. En este contexto, una de las prioridades en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad. La pandemia del COVID-19 supondrá inevitablemente un impacto negativo en la economía española y en la extremeña y, principalmente a en las zonas rurales dónde se realizan los proyectos amparados por LEADER, cuya cuantificación está aún sometida a un elevado nivel de incertidumbre. Para poder entender la importancia de la metodología LEADER en Extremadura, hasta la fecha los Grupos de Acción Local han realizado 88 convocatorias por importe de 84.614.369 euros, habiéndose presentado 2.277 proyectos. La ayuda aprobada asciende a 35.004.161,75 € (935 proyectos), que ha movilizado una inversión privada de 33.599.259,29 euros, con lo que la inversión total supone 68.603.421,04 euros . Además, en los 935 proyectos aprobados se han creado 2.051,82 empleos y se han mantenido 1.076,46, que podrían verse afectados de forma negativa por la actual crisis sanitaria, con el importante problema social que ello podría suponer para muchas zonas rurales de Extremadura. Por lo motivos comentados y para mitigar las repercusiones negativas en los empresarios extremeños ubicados en las zonas rurales, debería procederse con la mayor urgencia posible a realizar las modificaciones precisas en el cumplimiento y acreditación de los requisitos y condiciones relativas a las ayudas LEADER amparadas en el Decreto 184/2016, de 22 de noviembre, que regula el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el periodo de programación de desarrollo rural 2014-2020. 2. Las reglas establecidas en esta norma, dentro de ámbito de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, se refieren a las subvenciones reguladas por el Decreto 184/2016, de 22 de noviembre, por el que se reguló el sistema de ayudas bajo la metodología LEADER y el procedimiento de gestión, para el periodo de programación de desarrollo rural 2014-2020, (DOE n.º 230 de 30 de noviembre) modificado por el Decreto 58/2018, de 15 de mayo (DOE n.º 97 del 21). De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 del Decreto-ley 3/2020, de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19, esta regulación afecta a las subvenciones ya concedidas en virtud de convocatoria pública y de la misma forma y por las mismas razones, también afecta a las convocatorias de subvenciones efectuadas y pendientes de resolver a la entrada en vigor del estado de alarma. Con respecto a la obligación, establecida en el artículo 8 del Decreto 184/2016, consistente en que los beneficiarios de las ayudas deben incrementar y/o mantener, al menos, la misma media de trabajadores, se adopta la siguiente medida: la suspensión temporal de la relación laboral a consecuencia de la emergencia sanitaria por COVID-19 no constituirá causa de incumplimiento a efectos de reintegro o pérdida del derecho a la subvención en caso de que por el empleador se acuda a la figura del expediente de regulación temporal de empleo, siempre que se produzca la reanudación de los contratos de trabajo tras la finalización de la situación que dio origen a la suspensión. Por el contrario, sí constituirá causa de incumplimiento el que no se mantenga la citada media de trabajadores debido a la extinción de relaciones laborales argumentada en las consecuencias de la emergencia sanitaria por COVID-19. En estos casos, el órgano gestor tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la determinación de la parte de subvención a devolver por el beneficiario y el importe a reintegrar o el importe por el que se pierda el derecho a la subvención, será proporcional al empleo incumplido. Por otro lado, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones que le impone al beneficiario el artículo 26 del Decreto, respecto a mantener el destino de la inversión auxiliada, la actividad para la que le fue otorgada y el empleo al que se hubiese obligado a mantener y/o crear, se adopta la siguiente medida: las empresas que tuviesen dificultades para cumplir con tales obligaciones como consecuencia de la declaración del estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, podrán solicitar una suspensión del plazo para su cumplimiento con una duración igual a la del estado de alarma ampliada en, como máximo, seis meses. En los supuestos en los que un/a beneficiario/a incumpla la obligación de mantenimiento de la actividad y/o empleo aunque se les hubiese concedido la suspensión de plazo, el órgano gestor tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad en la determinación de la parte de subvención a devolver por el beneficiario, siendo el importe a reintegrar proporcional al tiempo que no se haya mantenido la actividad y/o el empleo dentro del período de mantenimiento de las inversiones.
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