Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 23En vigor desde 18 jul 2020
1. El personal al servicio de las Administraciones Regional y Local que desarrolle actividades de inspección, así como los miembros de los cuerpos de policía local, tendrán, a los efectos de este decreto ley y con independencia del órgano competente para sancionar, la condición de agente de la autoridad o en su caso, de autoridad pública, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad. Dicho personal podrá llevar a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley y en sus normas de desarrollo.
2. A tal efecto, estarán autorizados para:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
3. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de este decreto ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los empleados públicos en ejercicio de sus funciones inspectoras, que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2020-90295#art-3